Última revisión
25/05/2004
Sentencia Civil Nº 199/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 207/2004 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 199/2004
Núm. Cendoj: 10037370012004100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00199/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 1 0100806 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2004 A
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2003
P. APELANTE : COMUNIDAD PROPIETARIOS EDF. DIRECCION000 , NUM000 . CACERES
Procurador/a : ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Letrado/a : MIGUEL CANAL MACIAS
P. APELADA : Leocadia
Procurador/a : LUIS GUTIERREZ LOZANO
Letrado/a : JUAN JOSE FLORES GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 199/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 207/04 =
Autos núm.- 319/03 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
========================================
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 319/03 sobre impugnación de acuerdo , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C./ DIRECCION000 , NUM000 de Cáceres , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendida por el Letrado Sr. Canal Macías , y como parte apelada, la demandante DOÑA Leocadia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendida por el Letrado Sr. Flores Gómez .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 319/03 con fecha 12 de febrero de 2004 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la pretensión formulada por Dª. Leocadia , declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la c./ DIRECCION000 nº NUM000 el pasado 17 de febrero de 2003, acuerdo por el que se les imputaban 2.407,52 euros correspondientes a gastos que, según se recoge en el acta de la Junta, habría tenido que desembolsar la Comunidad para facilitarles una prueba de que las arrendarías del inmueble de su propiedad estaban desempeñando en el mismo una actividad de prostitución imponiendo a la Comunidad las costas procesales causadas." (Sic)
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal ..
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de mayo de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 319/2.003, conforme a la cual, con estimación de la pretensión formulada por Dª. Leocadia , se declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 el pasado 17 de Febrero de 2.003, acuerdo por el que se les imputaban 2.407,52 euros correspondientes a gastos que, según se recoge en el acta de la Junta, habría tenido que desembolsar la Comunidad para facilitarles una prueba de que las arrendatarias del inmueble de su propiedad estaban desempeñando en el mismo una actividad de prostitución, imponiendo a la Comunidad las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandada, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Cáceres-, alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la existencia de omisiones, errores o inexactitudes en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida; en segundo lugar, la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la actora para impugnar el acuerdo; en tercer lugar, la Excepción de Falta de Legitimación Activa para impugnar el acuerdo por no haber consignado la cantidad adeudada (artículo 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal en relación con el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en cuarto lugar, que la Comunidad de Propietarios tiene competencia para adoptar el acuerdo; en quinto lugar, la improcedencia de formular Reconvención para que el Juzgado se hubiera pronunciado sobre el incumplimiento de los demandantes que justifique la asunción por los mismos de los gastos que les imputa la Comunidad, y, finalmente, se solicita que el Tribunal de Segunda Instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir sobre si los gastos a los que se refiere el acuerdo ha de soportarlos la Comunidad de Propietarios o los propietarios de la vivienda NUM001 . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Leocadia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta la parte apelante invoca la existencia de omisiones, errores o inexactitudes en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, que se relacionan en los dos aparatados (señalados con las letras A) y B)) de la Alegación Segunda del Escrito de Interposición del Recurso. La Sala conviene con la parte apelante en que, efectivamente, los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida adolecen de las omisiones, errores o inexactitudes a las que se refiere dicha parte, mas no debe desconocerse que lo que se recurre es el Fallo de la Sentencia y, por ende y junto a él, se impugnan los razonamientos jurídicos que condujeron a la decisión adoptada, de modo que la circunstancia de que, en los Antecedentes de Hecho no se recojan con absoluta corrección todos los trámites procedimentales que se han seguido en el seno del Proceso, resulta irrelevante respecto de la decisión adoptada en el Fallo, omisiones y/o errores que pudieron subsanarse mediante la solicitud de aclaración de la Sentencia y que, por los demás, se tornan intrascendentes al efecto de acoger o estimar los motivos del Recurso que se aducen como fundamento de la impugnación, máxime cuando, tratándose de errores u omisiones materiales manifiestos, pueden ser rectificados en cualquier momento (artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte apelante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante para impugnar el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de fecha 17 de Febrero de 2.003, al amparo de la alegación de que ni la actora, Dª. Leocadia , ni sus hermanos, ostentan la condición de propietarios de la vivienda NUM001 del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Cáceres, afirmándose que, según la última inscripción obrante en el Registro de la Propiedad, dicha finca pertenecería a D. Carmelo y a Dª. Daniela , quienes la adquirieron para su sociedad conyugal mediante Escritura Pública de 9 de Febrero de 1.977. Resulta indudablemente cierto que la parte actora no ha aportado título alguno de propiedad sobre la vivienda NUM001 sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Cáceres, mas ello no significa que la demandante -y sus hermanos- no pudieran ostentar la condición de copropietarios de la referida finca urbana, sobre todo cuando la Comunidad de Propietarios demandada les ha reconocido de forma expresa tal condición, de modo que -como con acierto alega la parte apelada en el Escrito de Oposición al Recurso- quien ha reconocido previamente, ya sea procesal o extraprocesalmente, la personalidad del litigante contrario no puede después desconocerla e impugnarla. Y, en el supuesto que se examina, esta circunstancia encuentra una importancia capital en la medida en que, si la Comunidad de Propietarios asevera que la vivienda número NUM001 no es propiedad de la demandante y de sus hermanos, ya de por sí el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios sería nulo e ineficaz porque dicho acuerdo -y todos sus antecedentes- afectan directamente a los mismos, es decir, a aquellas personas sobre las que ahora se discute su legitimación, de modo que el hecho de negarla en este Proceso no sólo carece de la más mínima lógica jurídica, sino que obedece a un mero mecanismo de defensa.
De esta manera, en el Acta número 50 de la Comunidad, de fecha 21 de Marzo de 2.002, se indica que el piso NUM001 es propiedad de D. Damaso y Dª. Leocadia ; en el Acta número 51 de la Comunidad, de fecha 25 de Junio de 2.002, se acordó conceder un plazo de 10 días a los propietarios de la vivienda NUM001 a fin de que inicien las acciones oportunas para desahuciar a los inquilinos y, si no lo hicieran, la Comunidad ejercitaría las acciones legales oportunas contra los propietarios de la vivienda y contra los inquilinos, plazo que fue concedido a los hermanos Leocadia Damaso Jose María ; en el Acta número 52 de la Comunidad, aparece Dª. Leocadia como propietario compareciente, se indicó expresamente en el punto Tercero del orden del día que el piso NUM001 es propiedad de D. Damaso y Dª. Leocadia , se reflejó que había expirado el plazo concedido a los propietarios del piso NUM001 , consignándose, expresamente, como tales propietarios, a los Sres. Damaso , Jose María y Leocadia , se hizo constar que Dª. Leocadia manifestó que comparecía también en representación de sus hermanos, Jose María y Damaso , añadiéndose que "los tres son dueños del piso en cuestión", intervino en la reunión sin reparo alguno sobre su condición de copropietaria de la vivienda y, finalmente, acompañó al Abogado de la Comunidad y al representante de "Administración Jordán" a localizar a la inquilina de la vivienda; en el Acta número 53 de la Comunidad, de fecha 25 de Enero de 2.003, se vuelve a hacer referencia a los hermanos Jose María Leocadia Damaso como propietarios del piso NUM001 , y, finalmente, en el Acta número 54, de fecha 17 de Febrero de 2.003, donde se adoptaron los acuerdos controvertidos, se hizo constar, como propietario asistente, a Dª. Leocadia , haciéndolo en su representación D. Faustino , acuerdo dirigido de forma expresa a los propietarios de la vivienda NUM001 , que no son otros que los hermanos Jose María Leocadia Damaso , hasta el punto que, si se examina la Certificación del Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios de fecha 2 de Mayo de 2.003 (folio160) se dice -y citamos literal- "que los propietarios del piso NUM001 , Sres. Damaso , Jose María y Leocadia , adeudan a esta Comunidad al día de la fecha los siguientes importes y por los conceptos que se indican: Importe total de 2.407,52 euros (...) (1.742,93 ? Agencia Detectives Santos; 68,00 ? Acta Notarial nº 68; 55,68 ? reportaje fotográfico y 590,91 ? honorarios Abogado)"; luego -y en definitiva- si la propia Comunidad de Propietarios imputa el gasto de forma expresa a la demandante y a sus hermanos y se les exige el pago del mismo, no puede oponerse ahora, con motivo de la impugnación judicial de los acuerdos adoptados, que la actora carece de legitimación activa.
CUARTO.- El tercero de los motivos del Recurso acusa, asimismo, la Falta de Legitimación Activa de la demandante para impugnar el acuerdo por no haber consignado la cantidad adeudada, invocando la parte apelante, al efecto, el artículo 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal en relación con el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y considerando, finalmente, que el defecto denunciado no sería susceptible de subsanación.
Con carácter previo y, al hilo de las alegaciones que la parte apelante efectúa en el apartado 2 del motivo (dentro de la Alegación Cuarta del Escrito de Interposición del Recurso), cabría significar que la Sala no aprecia contradicción alguna entre los Autos de fechas 15 de Octubre y 26 de Noviembre de 2.003, en relación con el dictado en fecha 12 de Junio del mismo año con motivo de la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de los acuerdos impugnados instada por la parte actora en el Otrosí Digo del Escrito de Demanda.
El Juzgado de instancia, en el Auto de 12 de Junio de 2.003 , dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares de este Proceso, denegó la Medida Cautelar solicitada porque la parte instante de la misma no ofreció la prestación de caución, en una decisión que, atendiendo los propios fundamentos jurídicos de la expresada Resolución, es correcta. Esta circunstancia nada tiene que ver con las decisiones adoptadas por el mismo Juzgado de instancia, primero en el Auto de 15 de Octubre de 2.003 , rechazando la Excepción de Falta de Legitimación Activa por no estar los demandados al corriente de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, y, después, en el Auto de 26 de Noviembre de 2.003 , que desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente al anterior.
Conforme al apartado 2 del artículo 18 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal , estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto; para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas; esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios . Pues bien, el Juzgado de instancia ha efectuado una interpretación restrictiva del precepto de referencia a fin de preservar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de acceso al Proceso, entendiendo que, en este supuesto, concurría la excepción que recoge el inciso final del artículo. Ciertamente, la interpretación realizada por el Juzgado de instancia no resulta ilógica, mas para una correcta interpretación del sentido de la norma y de su aplicación a este concreto supuesto se hace necesario profundizar -aun cuando sólo sea de manera incidental- en el fondo de la pretensión deducida en la Demanda y, por consiguiente, en la propia naturaleza del acuerdo impugnado.
En realidad y, con el máximo rigor, la imputación de la cantidad de 2.407,52 euros realizada por la Comunidad de Propietarios a la demandante y a sus hermanos no responde ni a "gastos comunes" ni a "gastos susceptibles de individualización", porque aquel gasto -como después tendremos la oportunidad de explicitar con detenimiento- se encuentra extramuros de la contribución a la que se refiere el artículo 9.1.e) de la Ley sobre Propiedad Horizontal , y, en principio, se trataría de un coste a cargo de la propia Comunidad de Propietarios, que fue quien encargó los trabajos realizados por la Agencia de Detectives, por el Fotógrafo, por el Notario y por el Abogado, con la finalidad de obtener pruebas irrefutables de que, en la vivienda NUM001 , se realizaba una actividad impropia que demandaba el ejercicio de la acción de cesación que contempla el artículo 7.2 de la propia Ley sobre Propiedad Horizontal . Cuestión distinta es que ese gasto pudiera ser o no repercutible a los propietarios de la indicada vivienda por incumplimiento de sus obligaciones, pero lo que resulta incuestionable es que ese gasto, en sí mismo considerado, no puede encuadrarse en el ámbito del artículo 9.1.e) de la Ley sobre Propiedad Horizontal , ni como "gasto general para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades" ni como gasto "susceptible de individualización".
Tampoco se trata de una deuda, menos aun vencida, aun cuando la Comunidad de Propietarios haya adoptado el acuerdo de imputar el gasto a un determinado propietario, porque el gasto no es una deuda y, por tanto, hablar de "vencimiento del gasto", además de impropio, resulta de todo punto improcedente.
Las consideraciones que se acaban de exponer justificarían, por sí solas, el que no hubiera de exigirse a la demandante la consignación de la cantidad que le ha sido imputada por la Comunidad de Propietarios al efecto de poder impugnar el acuerdo ex artículo 18.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal ; pero es que, incluso, si se atendiera a la consideración de ese gasto como incluido en el artículo 9.1.e) de la Ley sobre Propiedad Horizontal , no cabe duda de que, tratándose en principio de un coste que debe sufragar la Comunidad, su imputación a un concreto propietario supondría, sin género de duda alguno, la alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, de modo que el supuesto entraría de lleno y de forma literal en la excepción prevista en el artículo 18.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal .
QUINTO. - El resto de las Alegaciones en las que se fundamenta el Recurso inciden sobre el fondo de la pretensión ejercitada en la Demanda y, aun cuando se esgrimen de manera separada e individualizada, merecerán en esta Resolución un examen conjunto sin perjuicio de que se efectúen las necesarias referencias singulares a cada una de ellas. Con el propósito de simplificar la cuestión controvertida y sin que ello suponga dejar de atender a todas las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, convendría indicar, con carácter previo, que el hecho de que el acuerdo impugnado se considere o no ejecutivo -o ejecutorio- constituye una cuestión absolutamente irrelevante, como intrascendente resulta, asimismo, cuestionar la competencia de la Junta de Propietarios de la Comunidad para adoptar acuerdos, incluso presupuestarios, cuando lo único que debe examinarse es si el acuerdo, tan controvertido, es o no nulo por alguna de las causas que contempla la Ley sobre Propiedad Horizontal. Y, en este sentido, el artículo 18.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Volviendo a la naturaleza del gasto que se imputa a la demandante y a sus hermanos, ha de reiterarse, de nuevo, que no nos encontramos ante un "gasto general" para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades ni ante un "gasto susceptible de individualización", a los que se refiere el artículo 9.1.e) de la Ley sobre Propiedad Horizontal . En efecto, el origen de ese coste económico vino motivado por el designio de acreditar de forma fehaciente que, en la vivienda propiedad de la demandante y de sus hermanos -alquilada a una tercera persona-, se ejercía una actividad impropia, con el objeto de ejercitar la acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal (acción que, por cierto, era la procedente y la única contemplada, a este objeto, en el texto de la Ley), que no llegó a deducirse porque, con anterioridad, se logró la resolución del contrato de arrendamiento. Por tanto, ese coste lo que, en realidad, viene a suponer es un "perjuicio económico" irrogado a la Comunidad de Propietario por la causa antedicha, perjuicio que -insistimos- habría de asumir, en principio , la propia Comunidad; y hasta tal punto ello es así, que, si se examina el Acta número 52 de 18 de Septiembre de 2.002, puede comprobarse como uno de los propietarios sugirió la posibilidad de reclamar a los propietarios del piso NUM001 , Sres. Jose María Leocadia Damaso , el importe de la factura de la Agencia de Detectives, incluso una compensación económica por daño moral, aduciéndose que "si hubiesen actuado de un modo solidario con la Comunidad desde un principio, habrían evitado este desembolso que tienen que hacer frente todos los vecinos ". Otra cuestión distinta es si el coste de ese perjuicio sería o no repercutible a los propietarios de la vivienda NUM001 , pero siempre como "perjuicio" no como un gasto susceptible de individualización, concepto -este último- que se contrapone al de gasto general para el adecuado sostenimiento del inmueble.
Por los motivos indicados, la Junta de Propietarios puede, indudablemente, adoptar el acuerdo correspondiente y que estime oportuno, mas ese acuerdo -dada la naturaleza del perjuicio- no puede consistir en imputar directamente su importe a un determinado propietario, porque se trata de un gasto originado por la propia actividad de la Comunidad para viabilizar la acción de cesación que se proponía ejercitar, y en consecuencia, tal acuerdo -adoptado de la manera en que lo fue- supone un grave perjuicio para el propietario afectado (la demandante y sus hermanos) que no tienen obligación jurídica de soportarlo, habiéndose adoptado -sin duda- con abuso de derecho, acuerdo, que por tanto, resulta impugnable conforme al artículo 18.1.c) de la Ley sobre Propiedad Horizontal . De esta manera, el acuerdo debió consistir, exclusivamente, en recabar de la Junta de Propietarios la autorización pertinente para reclamar el importe de los perjuicios originados, bien extrajudicialmente o bien ante los Tribunales, pero no podía hacerse -como se hizo- tal imputación unilateral del coste del perjuicio, con independencia de que tal acuerdo fuera o no ejecutorio o que el mismo permitiera o no interponer Demanda de Juicio Monitorio.
Sobre la circunstancia comprensiva de que la Comunidad de Propietarios demandada debería de haber interpuesto Demanda Reconvencional, debe significarse que el Principio de Congruencia (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) exige que la Resolución Judicial no se aparte del "petitum" y de la "causa paetendi" de la pretensión ejercitada. En este caso, la parte actora ha ejercitado una acción de impugnación de un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad al reputarlo nulo, y, en consecuencia, sólo y exclusivamente a esta cuestión pude constreñirse la controversia litigiosa. En virtud de los motivos que se han expuesto, el acuerdo es nulo porque, con toda evidencia y conforme autoriza el artículo 18.1.c) de la Ley sobre Propiedad Horizontal , supone un grave perjuicio para los propietarios afectados que no tienen obligación jurídica de soportarlo, adoptándose con abuso de derecho. Por tanto, para que el Tribunal pudiera dirimir la cuestión que plantea la Comunidad de Propietarios demandada -ahora apelante- debió interponerse necesariamente Demanda Reconvencional.
La problemática relativa a la necesidad de haber interpuesto Demanda Reconvencional entronca indefectiblemente con la última de las alegaciones en las que se sustenta el motivo del Recurso y que, en síntesis, pretende que este Tribunal deba pronunciarse sobre el incumplimiento de los demandantes que justificaría la asunción por los mismos de los gastos que les imputa la Comunidad, o, lo que es lo mismo, resolver sobre el fondo del asunto, es decir sobre si los gastos a los que se refiere el acuerdo ha de soportarlos la Comunidad de Propietarios o los propietarios de la vivienda NUM001 . Pues bien, no puede este Tribunal -ni podía hacerlo el Juzgado de instancia- decidir sobre los extremos apuntados, sino únicamente sobre la nulidad o no del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, que constituye el único objeto de controversia en este Proceso a falta de Reconvención en demanda de tales pronunciamientos, porque -en otro caso- la Sentencia incurriría en incongruencia extra petita.
Únicamente cabe reiterar que el coste económico que pretendía imputarse a la demandante y a sus hermanos constituye un perjuicio, de modo que, si se considera que tal perjuicio no debe asumirlo la Comunidad, lejos de efectuar tal imputación directa y unilateral por medio de un acuerdo abiertamente nulo, debió recabarse la pertinente autorización de la Junta de Propietarios para reclamarlo a quien se considerara pertinente bien extrajudicialmente o bien ante los Tribunales de Justicia, máxime cuando, asimismo, se apela al artículo 1.101 del Código Civil (que se refiere al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en el cumplimiento de obligaciones por haber incurrido en dolo, negligencia o morosidad o por cualquier otra contravención de obligaciones), lo que vuelve a demostrar que el coste del gasto que se imputó a la demandante y a sus hermanos es ajeno, tanto a la contribución para subvenir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, o a gastos susceptibles de individualización (artículo 9.1 .e) de la Ley sobre Propiedad Horizontal), como a las competencias que se atribuyen a la Junta de Propietarios sobre aprobación de planes de gastos e ingresos previsibles, cuentas correspondientes y aprobación de presupuestos de la Comunidad (artículo 14 de la Ley sobre Propiedad Horizontal ).
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SÉPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EFICIO SITO EN DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE CACERES contra la Sentencia 13/2.004 de doce de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 319/2.003, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria.
Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

