Última revisión
31/03/2004
Sentencia Civil Nº 199/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 930/2002 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 199/2004
Núm. Cendoj: 28079370202004100055
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4752
Núm. Roj: SAP M 4752/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:199/2004Número de Recurso:930/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00199/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 930/2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 525/1996, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 930/2002, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 DE MADRID, y como apelado Blanca y CENTRO ODONTOLÓGICO DE MADRID S.A., sobre propiedad horizontal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: La DIRECCION000 DE MADRID interpuso demanda contra DOÑA Blanca en la que tras señalar que en el local nº NUM000 del inmueble, propiedad de la demandada, se había instalado un consultorio odontológico, explotado al parecer por una organización denominada CENTRO ODONTOLÓGICO DE MADRID, S.A., actividad no permitida por el artículo 6º de los Estatutos de la Comunidad, se añade que por la demandada se han realizado obras en elementos comunes del edificio consistentes, en síntesis:
a) En la fachada lateral derecha del edificio, sustitución de una ventana cercana a la esquina del edificio, por una puerta nueva.
b) Construcción en un saliente de la fachada antedicha, sustitución de un hueco con rejas, por un gran ventanal.
c) Construcción de un pasillo de cemento de alrededor de tres metros de anchura, a lo largo de dicha fachada lateral, sobre un terreno que, según las normas reglamentarias debería ser ajardinado.
d) Colocación de doce tiestos con plantas en dicho terreno.
e) Modificación de la fachada posterior con la apertura de un hueco, donde antes existían dos huecos separados por una pared que ha sido demolida.
En el suplico de la demanda se solicitaba la condena de DOÑA Blanca a:
1º.- Cesar en la actividad de consultorio odontológico establecida en su local comercial.
2º.-) Devolver a su estado primitivo los elementos comunes del inmueble en los que ha efectuado obras.
3º.-) Al pago de las costas causadas.
SEGUNDO: DOÑA Blanca contestó la demanda oponiendo las excepciones de falta de personalidad de la Comunidad actora por no acreditar el carácter o representación con que reclama, por no comparecer por medio de su Presidente, ni acompañarse certificación alguna acreditativa de que la Comunidad, reunida en Junta, hubiera adoptado el acuerdo de iniciar reclamación judicial contra la demandada; falta de personalidad del Procurador actor por insuficiencia del poder por no ir acompañado de la certificación de acuerdo habilitante de la Comunidad actora, y falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no ser demandada ni traída a juicio las sociedades CENTRO ODONTOLÓGICO DE MADRID, S.A. y la sociedad AIRLINES, S.A. arrendatarios del local comercial propiedad de la demandada.
En cuanto al fondo del asunto opuso la existencia de diversos consultorios en el edificio, entre ellos el propio Abogado de la parte actora, por lo que la presente demanda supone una agravio comparativo, añadiendo que no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios relativo al uso del local como consultorio odontológico. Que las obras realizadas en la fachada lateral derecha lo han sido en huecos destinados a que los propietarios de los locales pudieran abrir una o varias puertas, y en la parte trasera se ha limitado a sustituir una reja instalada por anteriores ocupantes por un cristal en el ventanal y puerta existentes en el hueco de la fachada; reconoce que se ha realizado una acera de no más de 1,5 metros de ancho a lo largo de la fachada secundaria de la finca para permitir el acceso a la puerta de su local, y que ha colocado unos tiestos móviles que sirven de embellecimiento a dicha parte trasera que es un patio embarrado.
TERCERO: A la vista de las excepciones opuestas por la demandada, respondiendo al requerimiento en dicho sentido efectuado por el Juzgado, la DIRECCION000 DE MADRID formuló demanda contra CENTRO ODONTOLÓGICO DE MADRID, S.A., en los mismos términos que a DOÑA Blanca , en la que se acompañaban copias de las Actas de la Junta General Ordinaria de 26 de febrero de 1996 y de la Extraordinaria de 29 de abril de 1997, solicitando además que se ampliara la demanda en cuanto a que se suprima el rótulo luminoso colocado en la fachada por los demandados, no considerando conveniente dirigir su demanda contra AIRLINES, S.A. por estimar que dicha entidad no se vería afectada por la misma.
Contestada la demanda por CENTRO ODONTOLÓGICO DE MADRID, S.A. en la que se reprodujeron las excepciones procesales y de fondo opuestas por la otra codemandada, añadió la de falta de legitimación pasiva al no haber realizado dicha entidad las obras que sirven de base a la demanda; por el Juzgado de instancia se dictó, con fecha 5 de marzo de 1998, Auto de sobreseimiento al no haberse subsanado, al entender de la Juzgadora " a quo", el defecto procesal de falta de legitimación activa de la Comunidad demandante al no constar acuerdo previo a la demanda, Auto que fue revocado por el de 31 de mayo de 2000 de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial, que entendió subsanada la falta de legitimación, y ordenó la continuación del procedimiento para entrar en el fondo de la pretensión deducida en la demanda.
CUARTO: Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 11 de Madrid se dictó sentencia, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante, respecto a las acciones de condena a la reposición de elementos comunes a la situación anterior a las obras llevadas a cabo en el local nº NUM000 propiedad de la codemandada DOÑA Blanca , desestimando la solicitud de cese en la actividad de consultoría, única en la que entra en el fondo, por considerar probado que la Comunidad ha tolerado el desarrollo de actividades de consultoría a varios propietarios, lo que implica una derogación tácita de la prohibición contenida en los estatutos, conforme a la doctrina de los actos propios.
QUINTO: Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la DIRECCION000 DE MADRID, que alega que la falta de legitimación activa quedó subsanada conforme entendió el 31 de mayo de 2000 de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial, y, en cuanto al fondo del asunto, reproduce las peticiones formuladas en el escrito de demanda, pretensión a la que se oponen los demandados que insisten en la falta de legitimación activa de la Comunidad demandante en cuanto a las obras, y, en cuanto al fondo, reproducen los argumentos opuestos en la instancia, insistiendo en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída a juicio AIRLINES, S.A., y que la demanda sobre la instalación en la fachada de iluminación y rótulo anunciador de la actividad, no se contenía en la demanda, sino en la audiencia previa.
SEXTO: En cuanto al primer motivo de recurso, este Tribunal, del examen del Auto de fecha 31 de mayo de 2000 de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial, no puede por menos que dar la razón a la Comunidad apelante de que la excepción procesal de falta de legitimación activa por falta de acuerdo habilitante de la Junta de Propietarios, se ha entendido subsanada por el Tribunal Superior, en cuanto a todos los pedimentos formulados hasta la fecha en que se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 5 de marzo de 1998, y, por tanto, la sentencia apelada, en cuanto que aprecia, aunque sea sólo en parte, dicha excepción, vulnera la cosa juzgada formal, que impide reproducir o modificar en el mismo proceso cuestiones resueltas por resolución firme, de tal modo que la Juzgadora "a quo" debió entrar en el fondo de todas las pretensiones articuladas hasta dicho momento, lo que implica la estimación del recurso de apelación en este particular, y que este Tribunal deba entrar en el fondo de las pretensiones a las que se ha hecho ya referencia up supra. Dentro de las mismas deben ser examinadas las relativas al rótulo con iluminación, que ha sido objeto de ampliación de demanda (folio 116 de los autos).
SÉPTIMO: Antes de entrar en el fondo del asunto, este Tribunal debe examinar, para rechazarla, la alegación de los apelados de la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traída al proceso la mercantil AIRLINES, S.A., arrendataria de una parte del local nº NUM000 propiedad de DOÑA Blanca . Pues bien, con independencia de que tal excepción no fue acogida por el Juzgador de instancia y los apelados han consentido dicha decisión, tampoco puede ser acogida de oficio por este Tribunal, puesto que como señala la STS Sala 1ª, de 17-2-1997, citando sentencias precedentes en el mismo sentido, la doctrina de dicho Alto Tribunal relativa al litisconsorcio pasivo necesario no contiene la exigencia de ser demandados en una litis aquellas personas que puedan recibir tan sólo efectos reflejos de la resolución que se dicte en el proceso, ya que sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, no bastando la existencia de un mero interés en su resultado para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo. En el presente caso los demandados no han efectuado esfuerzo probatorio alguno tendente a acreditar en qué medida AIRLINES, S.A. puede verse afectada por la presente resolución, pues no se aprecia la existencia de ningún interés afectado por la presente litis, ni siquiera difuso, pues ni ejerce la actividad de consultoría, ni tampoco ha realizado las obras descritas en la demanda, ni se solicita por la demandante condena alguna a reponer al estado anterior, ni se le pide que abone las costas del procedimiento, ni ningún otro pronunciamiento en su contra.
OCTAVO: Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, es cierto que el artículo 6º de los estatutos establece la prohibición de determinadas actividades en las viviendas o locales comerciales, pero tales prohibiciones, en cuanto afectan al derecho del propietario de los locales comerciales a la explotación económica que constituye su destino natural, en contraposición con las viviendas, debe ser objeto de interpretación restrictiva, y el término "consultorio", debe interpretarse o bien en un sentido restrictivo, como "consultorio médico" en el que haya enfermos que puedan causar perjuicios a la higiene de los vecinos, a tenor de la totalidad del artículo, o en un sentido amplio que comprenda toda clase de "consultorios" como entiende la sentencia apelada. En la primera de las interpretaciones no entraría el centro odontológico, que no puede equiparse, sin más, a una clínica, pues la mayoría de sus pacientes no pueden considerarse "enfermos" y mucho menos enfermos contagiosos, y en la segunda de las interpretaciones es cierto que la Comunidad, extremo no negado en el escrito de recurso, ha permitido y permite la realización de actividades de "consultoría", no sólo en los locales, sino en las propias viviendas, cuyo destino para su explotación comercial o mercantil no se halla implícito.
Por todo ello, como acertadamente señala la Juzgadora "a quo", la Comunidad de Propietarios ha permitido a diversos copropietarios la realización de actividades de consultoría a propietarios de diversos locales y viviendas, lo que implica el reconocimiento implícito de que tales actividades no son perjudiciales para la Comunidad, sin que exista razón alguna aparente para prohibir dicha actividad a un concreto copropietario, en el presente caso a la demandada DOÑA Blanca , máxime cuando se trata de un local comercial, con entrada y salida independiente, como luego se dirá.
NOVENO: Entrando en el examen del resto de las pretensiones de la Comunidad de Propietarios apelante, debe señalarse que, del examen de la prueba practicada, en especial de la descripción que de la finca local o tienda nº NUM000 del inmueble aparece en la nota simple del Registro de la Propiedad, acompañada como documento nº 2 de la demanda; del informe pericial emitido por la Perito designada judicialmente Doña Amanda , y de la testifical de Don Jesús Manuel , Arquitecto que diseñó el edificio, realizando el Proyecto, que dirigió la obra y que participó en la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal, se desprende que las obras que se dicen ejecutadas en las fachadas del inmueble, no son sino actuaciones ejecutadas en huecos del local, destinados precisamente a dotar al mismo de puertas y ventanales al exterior, puesto que dicho local, según su propia descripción registral no tiene más que dos entradas accesorias, al portal y al hueco de la escalera general, huecos que el propietario puede modificar a su criterio para adaptar el local a la explotación económica a que se destine, sin que, conforme a los estatutos sociales, sea preciso autorización previa de la Junta de Propietarios, pues tal autorización viene implícita en la naturaleza de local comercial, su destino natural y su descripción en el título constitutivo. Dicha facultad puede ejercerse en cualquier momento y por cualquier copropietario aun en el supuesto, como ocurre en el presente caso, de que el anterior propietario lo hubiera destinado a estudio, sin salida directa a la vía pública, siempre que no alteren la estructura del edifico ni su configuración externa, ni afecten a su estética, como es el caso, según el informe pericial.
DÉCIMO: Otro tanto debe decirse del rótulo con iluminación, anunciado de la actividad comercial del local, cuya instalación no parece expresamente prohibida por los Estatutos, ni sujeta a autorización previa, siendo, por otra parte, inherente a la explotación de los locales instalados a nivel de la calle; resultando, por otro lado, que los instalados por la demandada se ajustan a las normas relativas a los mismos contenidas en las ordenanzas municipales vigentes, según consta en el informe pericial al que se ha hecho referencia.
DECIMOPRIMERO: Por último, en cuanto a la colocación de una acera a lo largo de la fachada lateral de la finca, su construcción excede con mucho del derecho de la parte demandada de explotar el local conforme a su destino económico, por tratarse de una estructura de nueva planta construida sobre un elemento común, que requería sin duda autorización expresa de la Comunidad demandante, sin que pueda ampararse la actuación "de facto" de la misma sobre elementos comunes, por más que dicha acera pudiera mejorar o no la zona en que se ha instalado. La actora debería haber solicitado autorización a la Junta de Propietarios para dichas obras, y, en caso de negativa, autorización judicial para llevarlas a cabo, pero no actuar de la forma unilateral en la forma en que lo ha hecho.
De ahí que la pretensión dirigida a reponer dicha zona en el estado en que se encontraba debiera prosperar si no fuera por un hecho posterior a la demanda de la propia Comunidad de Propietarios, que conforme a lo señalado en el informe pericial obrante en autos, ha continuado la acera hasta el final de la parcela, a costa de los propietarios del garaje que se halla en su subsuelo.
Dicho acto propio posterior a la demanda deja sin objeto la pretensión de condena a reponer al estado previo a la construcción de la cera, por lo que no procede la revocación de la sentencia en este particular. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación existente al tiempo de presentarse la demanda, la actuación unilateral de la demandada, debe tenerse en cuenta a los efectos de la imposición de las costas de la instancia, al concurrir circunstancias extraordinarias derivadas de la propia conducta de la demandada que justificaron en su momento la presentación de la demanda en cuanto a las obras que ahora examinamos y que determinan que deba modificarse la condena impuesta por la sentencia apelada al pago de las costas causadas en la instancia, aunque, por circunstancias sobrevenidas, deba confirmarse el pronunciamiento desestimatoria en cuanto a la reposición solicitada.
DECIMOSEGUNDO: Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 DE MADRID, y entrando en el fondo de todas las cuestiones suscitadas en la litis, la revocación parcial de la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena impuesta a la Comunidad actora al pago de las costas procesales de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881), todo ello sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas en el presente recurso (artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 5 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la falta de legitimación activa de la DIRECCION000 de Madrid para el ejercicio de la acción de reposición de los elementos comunes al estado anterior a la ejecución de las obras de apertura de puerta, establecimiento de un ventanal y construcción de acera y en su mérito sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Simón en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid contra Blanca y Centro Odontológico de Madrid S.A. y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil dos, recaída en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 525/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, desestimando en su integridad la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y, entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda, dejando sin efecto la condena impuesta a la Comunidad actora al pago de las costas procesales de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en el presente recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
