Sentencia Civil Nº 199/20...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Civil Nº 199/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 60/2004 de 24 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 199/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado. La Sala señala que la obligación de contribuir a los gastos generales, no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA , SENTENCIA: 00199/2004

SENTENCIA Nº 199 / 2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 0000885/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 060 de 2004; en los que aparece como apelante el demandado DON Sebastián representado por el procurador D. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. MARIA PAZ MIRANDA LAFUENTE y como apelados las codemandantes "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 " y "COMUNIDAD DE SUMINISTRO DE AGUA DE PINARES DE LA MUELA" representado por el procurador D. MARIA-ISABEL FABRO BARRACHINA y asistido por el Letrado D. RAFAEL HERNANDEZ ASSIEGO, siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 885/C-2003, instado por la Procuradora Sra. Fabro, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y COMUNIDAD SUMINISTRO DE AGUA PINARES DE LA MUELA, contra Dn. Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Hernández, debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a las actoras 753,72 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal del demandado D. Sebastián se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se vuelve a plantear ante esta Sala la problemática jurídica derivada de un proceso de parcelación y urbanización, al menos en su origen, ilegal, que arrastra como consecuencia una desestructuración jurídica, que aquí se concretará en la determinación de responsabilidades que se deben soportar por los comunes en atención a los elementos comunes.

Esta Sala ya se enfrentó a algunas de las consecuencias derivadas de aquél proceso de parcelación fáctica (sentencia de 19 de septiembre de 2001). En el proceso judicial que generó ese pronunciamiento se constató la existencia de, al menos, dos comunidades, una referida a los elementos que son objeto de aprovechamiento común, y otra relativa al suministro de agua, pues se constató que los titulares de la primera no resultaron ser coincidentes con los de la concesión de agua. Mas de aquélla sentencia no pueden ni deben extraerse otras consecuencias, pues al margen de la extremada confusión en la que se planteó en aquél proceso el objeto del proceso (del que se haría eco la misma sentencia), la misma no prejuzga otras cuestiones, ni en particular las relaciones que existan o se puedan establecer entre ambas comunidades.

SEGUNDO.- El primer motivo de fondo hacer referencia a la inexistencia de una verdadera comunidad, pues no hay elementos comunes, nadie adquirió otros elementos que no sean sus propias fincas, sus propias parcelas. Se negará además la aceptación de cualesquiera estatutos. Ya en fin se alega que no se ha acreditado la realización de ninguna obra afectante a los elementos de comunidad. Y se han generado gastos (de administración, de abogado), deberán ser sufragados por quienes los concertaron.

Mas el planteamiento del recurso no es aceptable. Lo contrario sería permitir que se procediera contra sus propios actos y tolerara comportamientos contrarios a la buena fe. El recurrente parecía haber olvidado en el acto del juicio todo su previo comportamiento, del que es de resaltar, por testimonio del administrador, que vino participando en esa comunidad referenciada, cuando menos al aprovechamiento y mantenimiento de los elementos comunes, desde aproximadamente el año 1979, año en que se situó su adquisición de su parcela. Y ello hasta el año 1995 en que voluntariamente decidió dejar de abonar el coste que le correspondía por el mantenimiento.

Es verdad que no queda clara la titulación de esos elementos comunes, al menos en este proceso, y no se sabe con certeza si existió cesión por parte del promotor de aquél proceso parcelador/urbanizador en condiciones jurídicas que hayan provocado el efecto traslativo de la propiedad. Hay, seguro una facultad de utilización de esos elementos comunes, en cuanto estructurados de forma pareja a lo que sería un proceso urbanizador (posiblemente con usucapión si se pudiera considerar insuficientes o inexistentes los títulos iniciales); facultad que se integraría como verdadera necesidad para el uso de los elementos privativos, por lo que no se puede dejar de considerar la posibilidad de contemplar, aun en el mejor de los casos para el recurrente, todo ese complejo de lo "común", entendido no como copropiedad sino como necesidad de aprovechamiento común, en su faceta de servidumbre a cuyo mantenimiento se habían comprometido todos los parcelistas, aun al margen de los estatutos, por tan dilatado lapso de tiempo participando en aquéllos gastos. Por más que en el acto del juicio, aun con la escasa memoría que acreditó en su interrogatorio, quisiera limitar su aprovechamiento de lo común a la entrada "por la primera calle". Por lo cual debe decaer este motivo del recurso.

TERCERO.- No mejor suerte debe merecer el motivo referido a la Comunidad de Suministro de Agua, pues aquí la prueba demostró que el recurrente había participado en la instalación de la red de suministro (lo que dicho sea de paso, conllevará inexcusablemente un aprovechamiento del subsuelo de los demás elementos comunes de la urbanización: el subsuelo por donde discurre esa red de suministro), pues en empecinará en resaltar que no habiendo suministro de agua no se le puede girar ningún recibo, citando aquí las consideraciones de esta Sala que, dicho sea de paso, se inspiraban en el régimen jurídico de la propiedad horizontal, con olvido de que no se le giran recibos por tal consumo sino por el mantenimiento de las instalaciones de las que él es copropietario, y secuente al deber impuesto en el art 393 C. Civil.

CUARTO.- Tampoco puede prosperara ya en fin la prescripción quinquenal opuesta en el juicio y reproducida en esta alzada, pues si bien alguna sentencia de la llamada jurisprudencia menor viene sosteniendo que el plazo prescriptivo para la reclamación de las cuotas devengadas por la contribución al sostenimiento de los gastos del inmueble es el quinquenal, sobre el artículo 1966 del Código Civil "AP Madrid (Sección 21ª) Sentencia 9 octubre 2001". Es lo cierto que, mayoritariamente se viene entendiendo aplicable el plazo general del artículo 1964 del Código Civil en razón a que la obligación de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación, proviene del derecho de propiedad y no de una relación contractual, y no existiendo ningún precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas a la parte apelante (arts 398 y 394 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza y recaída en el juicio verbal nº 885/03, la que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.