Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Civil Nº 199/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 93/2005 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 199/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100319

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1265

Núm. Roj: SAP MU 1265/2005

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que por lo que es claro que, en el supuesto de autos, la reclamación de intereses remuneratorios efectuada no puede prosperar el ser apreciable la prescripción alegada, al haber transcurrido más de cinco años desde que se produjo el devengo de los intereses remuneratorios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00199/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 93/2005

JUICIO ORDINARIO Nº 91/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 199

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a siete de Junio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 91/2004 -Rollo 93/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como demandante el INSTITUTO DE CRÉDIO OFICIAL, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Don Ramón Aliaga Frutos, y como demandados Don Domingo y Doña Julieta, representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y dirigidos por el Letrado Don Rafael López Martínez. En esta alzada actúan como apelante el demandante, representado ante este tribunal por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, y como apelados los demandados, representados por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 91/2004, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez en nombre del Instituto de Crédito Oficial absolviendo a Domingo; Julieta de los pedimentos efectuados.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 93/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamada por el demandante, Instituto de Crédito Oficial, en base a una póliza de préstamo, por un lado, la cantidad de 24.713,88 euros de los que 9.015,18 euros corresponden al principal, 2.209,59 euros a intereses remuneratorios del principal y 11.393,75 euros a intereses de demora, constituyendo todo ello el saldo deudor a fecha 25 de junio de 2002, y 2.094,88 euros a intereses de demora devengados desde entonces hasta el día 1 de diciembre de 2003, y, por otro, los intereses pactados al 13 % anual desde esa última fecha, la sentencia apelada aplica la doctrina del ejercicio desleal del derecho por parte del actor o doctrina del "verwirkung" y desestima la demanda. Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante, aduciendo que no se dan los presupuestos exigidos para la aplicación de la referida doctrina, por lo que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda en su integridad.

SEGUNDO.- Pues bien, en un supuesto muy similar al que nos ocupa se pronunció esta misma Sección en la reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 (rec. 504/2004), recordando, en relación con la doctrina sobre el abuso de derecho y retraso desleal en el ejercicio del mismo, la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial sobre tal cuestión. Se dice en esa sentencia que:

"En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.982 (RJ 19822588), que "el «principio de la buena fe», como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 (RJ 1965262) establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, «en términos generales», a admitir, contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va «contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella», señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, como en el caso de la litis es tesis de la sentencia de primer grado aceptada por la recurrida, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párr. 1 del art. 7.º del C. Civ...". Y tal doctrina es reiterada en Sentencias de 6 de junio de 1.992 (RJ 19925165) y 2 de febrero de 1.996 (RJ 19961031), entre otras.

Por otra parte, esta misma Audiencia Provincial ha tenido ocasión de hacer aplicación de dicha doctrina en varias Sentencias de sus distintas secciones, pudiendo citarse, a este respecto, las Sentencias de su Sección Primera números 365/2003, de 26 de diciembre de 2.003, 357/2004 y 360/2004, ambas de 23 de noviembre de 2.004, y 377/2004, de 9 de diciembre de 2.004, así como el Auto 17 de febrero de 2.004 dictado por esta Sección Quinta en el rollo número 457/2003. Así, la citada Sentencia número 360/2004, en un supuesto en el que también era demandante el "Instituto de Crédito Oficial", señala, textualmente, lo siguiente: "En el caso ahora enjuiciado, concurren todos los presupuestos del retraso desleal, al haber faltado la acreedora a la buena fe dejando sin ejercitar durante tanto tiempo sus acciones en reclamación de lo debido, permitiendo que se generaran unos intereses moratorios de tan gran entidad que casi duplican el importe del principal prestado. Aparte de ello, deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias del supuesto, pues se trata de préstamos dados para socorrer a los que padecieron graves inundaciones, con declaración de zona catastrófica, donde el carácter oficial del banco inicialmente prestatario y la reiterada pasividad en su reclamación (absoluto silencio durante más de trece años) dio a entender a los prestatarios que no se les iba a exigir, lo que no les libera de la obligación de hacer frente al principal, pero sí de sufrir la sanción por una mora que no resulta totalmente achacable al deudor y que beneficia desproporcionadamente al prestamista, sobre todo porque ni siquiera es el primitivo acreedor el que ejercita la reclamación sino un tercero a quien se cedió el crédito, sin que durante mucho tiempo tuviera conocimiento de ello el deudor, que mal podía pagarle sin saber que la ahora apelante era su acreedora.".

Por su parte, el Auto de esta misma Sección de 17 de febrero de 2.004, antes citado, también señala, en relación con la aplicación de la doctrina del retraso desleal, que "A favor de la doctrina alegada, tenemos el hecho de que lo que se esta ejecutando es una póliza de préstamo excepcional realizada por el Banco de Crédito Agrícola que tras varias absorciones y fusiones pasó a ser el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Que dicho crédito tenia por finalidad "la reparación de los daños causados por las inundaciones de fechas 03-11-87, de cuerdo con la propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma" por lo que la falta de reclamación desde el primer impago ya en Enero el año 1991, dadas las circunstancias de ser un crédito de una entidad entonces oficial y para la reparación de daños por inundaciones, cabria que los demandados pudieran pensar que no seria reclamada por lo menos en lo referente a los intereses moratorios. Tampoco el banco justifica el porqué el retraso en la ejecución, aplicando intereses muy superiores a los vigentes en el mercado en la actualidad con claro perjuicio del prestatario. Y se da tambien un transcurso importante de tiempo entre el ultimo pago que debía de ser en Enero de 1994, hasta el primer telegrama que se le anuncia la reclamación de octubre del año 2001. Por lo que se puede considerar que se dan los elementos referidos anteriormente sobre retraso malicioso en el ejercicio del derecho.

La consecuencia, sin embargo, consideramos que debe afectar únicamente al tema de los intereses moratorios que es lo que se ve afectado por el retraso, no al capital real prestado."".

Y en este caso, al igual que en el contemplado por la citada sentencia de esta Sección de fecha 21 de marzo de 2005, es claro que procede hacer aplicación al supuesto de autos de tal doctrina del retraso desleal, pues no yerra la sentencia apelada cuando afirma que "la primera notificación que tienen los deudores de la intención de reclamar el préstamo es de 11 de febrero de 2003" (ello se corresponde con los telegramas aportados con la demanda -documentos 10 y 11-), esto es, "catorce años después del impago", no habiendo justificado el demandante y ahora apelante, en modo alguno, la falta de reclamación o pasividad durante tan dilatado periodo de tiempo, que permitió confiar a los demandados en que ya no le sería reclamada la deuda, más aún si se tiene en cuenta que, como también destaca el Juez de instancia, el préstamo iba "dirigido a paliar los daños de unas inundaciones de noviembre de 1987, lo que puede hacer pensar con el transcurso del tiempo que se trataba de un préstamo a fondo perdido y condonado dado lo peculiar de su otorgamiento".

TERCERO.- Ahora bien, en contra de lo que resuelve la sentencia apelada, las consecuencias de la aplicación de tal doctrina no han de afectar, como ya hemos visto, al principal reclamado, debiendo afectar únicamente a la obligación de abono de los intereses moratorios que, al tipo del 13%, se pactaron en la póliza. Y tal consecuencia ha de ser, también siguiendo la doctrina ya sentada por esta Audiencia, que tales intereses moratorios no pueden entenderse devengados durante el largo periodo de pasividad de la entidad acreedora, sino que su devengo sólo puede entenderse producido desde el día 11 de febrero de 2.003, en que se produjo la reclamación extrajudicial de aquélla, y sólo resultan aplicables tales intereses sobre el principal del préstamo, pues, como ahora se argumentará, los intereses remuneratorios, a diferencia de aquellos otros, han de entenderse prescritos y, como ya dijimos en el Auto de esta Sección de 17 de febrero de 2.004, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1152/1999, de 30 de diciembre (RJ 19999753), si se declaran prescritos los intereses remuneratorios, éstos no podrán producir intereses moratorios.

CUARTO.- Y es que, retomando la cuestión relativa a los intereses, lo resuelto nos obliga a pronunciarnos sobre la prescripción de los mismos alegada en el escrito de contestación a la demanda y sobre cuyo particular no entra a conocer la sentencia apelada, al desestimar la petición principal. Y al respecto también dice la comentada sentencia de esta Sección de 21 de marzo de 2005 que:

"En lo que se refiere al plazo de prescripción de la obligación de abono de los intereses remuneratorios, resulta aplicable el plazo de cinco años contemplado en el artículo 1.966.3ª del Código Civil, como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo número 259/1994, antes citada, por lo que es claro que, en el supuesto de autos, la reclamación de intereses remuneratorios efectuada no puede prosperar el ser apreciable la prescripción alegada, al haber transcurrido más de cinco años desde que se produjo el devengo de los intereses remuneratorios, por lo que debe revocarse el pronunciamiento de condena al abono de dichos intereses, desde el día 27 de octubre 2.003, que la Sentencia apelada contiene, pues habiendo prescrito la obligación de abono de los mismos, ésta no puede revivir por el hecho de que el acreedor procediese a reclamarlos en fecha 27 de octubre de 2.003, cuando la prescripción ya se había producido, debiendo destacarse que el devengo de intereses remuneratorios, propiamente dichos, sólo se produjo hasta la fecha final prevista en el contrato para la devolución del principal, esto es, hasta el día 20 de enero de 1.994, de tal manera que lo que se devengaba desde esta última fecha no eran los intereses remuneratorios, sino exclusivamente los intereses moratorios, como se desprende de la condición general tercera del contrato, en la que se expresa que las amortizaciones, intereses y comisiones vencidos que no sean ingresados en las fechas de sus vencimientos devengarán a partir de las mismas, el Interés de Demora expresado en las condiciones particulares, equivalente al interés del préstamo (7%) más la comisión de demora (6%), lo que ofrece como resultado el interés moratorio del 13% pactado.

En cambio, el plazo de prescripción aplicable a la obligación de abono de los intereses moratorios ha de ser el de quince años, como se desprende también de la Sentencia número 360/2004 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, antes citada, en la que se señala que "En cuanto al plazo de prescripción de los intereses remuneratorios, la sentencia apelada invoca la sentencia de esta Sección Primera de 26 de diciembre de 2.003.

Al respecto, este Tribunal reitera lo que ya viene manteniendo, además de en la citada sentencia, en otras resoluciones (así sentencias de 11 de marzo y 8 de julio y 28 de septiembre y 22 de noviembre de 2.004), conforme a las cuales el precepto aplicable en cuanto a la prescripción de la acción para reclamar los intereses remuneratorios o compensatorios es el art. 1.966.3º del C. c., esto es, cinco años, siendo ese el supuesto que históricamente determinó la especialidad de ese término prescriptivo que se explica porque, si bien es fácilmente entendible un pago periódico y relativamente pequeño, en cambio puede suponer una seria dificultad para el deudor la acumulación de réditos.

Es cierto que la jurisprudencia no es unánime, y que la sentencia del T. S. de 3 de febrero de 1.994 optaba por la solución de quince años, pero esa no es la solución mayoritaria en dicho Tribunal, pues por la contraria (prescripción de 5 años para los intereses remuneratorios) se pronuncian sus sentencias de 24-5-1918, 20-2-1925, 3-6-32 (RJ 19321089), 14-11-34 (RJ 19341809), 13-6-59 (RJ 19593031), 14-3-64 (RJ 19641594), 17-3-1994 (RJ 19941989) y 17 de marzo de 1998 (RJ 19981352). Como vemos las dos últimas más recientes que la nombrada de contrario. Esta última nos dice en su fundamento jurídico V:

"El motivo cuarto del recurso por infracción del artículo 1966.3 del Código Civil, debido a que, según manifiesta, la sentencia impugnada olvida la prescripción de parte de los intereses devengados-, se desestima porque no es aplicable el precepto invocado, toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1966.3 es aplicable a los intereses compensatorios, pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago.".

Junto a ello, decir que en esta misma Audiencia las sentencias de la Sección Cuarta de 22 de septiembre y 1 y 5 de octubre de 2.004 se decantan claramente por la posición mayoritaria que se viene señalando, después de haber sostenido la contraria en sentencia de 29 de enero de 2.001."".

Es por ello que también en este caso se han estimado prescritos los intereses remuneratorios y no los moratorios.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, por lo que se refiere a las de la primera instancia, dado que esta resolución implica que la demanda se entienda estimada parcialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que, por distinta razón, no hace expresa imposición de las mismas. Igualmente, por lo que se refiere a las de la apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de esa misma Ley, tampoco procede hacer expresa imposición de ellas, habida cuenta la estimación, asimismo parcial, del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los autos de Juicio Ordinario número 91/2004, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por dicho Procurador y en la indicada representación, condenando a los demandados, Don Domingo y Doña Julieta, a pagar a la actora la cantidad de 9.015,18 euros de principal, más los intereses moratorios de dicho principal, al tipo del 13 %, desde el día 11 de febrero de 2003; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a la presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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