Última revisión
22/05/2006
Sentencia Civil Nº 199/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 536/2005 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 199/2006
Núm. Cendoj: 33044370012006100194
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00199/2006
SENTENCIA NÚMERO 199/06
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536/2005
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña Paz Fernández Rivera González
En Oviedo a, veintidós de Mayo de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 111/2005, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de LANGREO , Rollo 536/2005, entre partes, como Apelante/s DON Jesus Miguel representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO SASTRE QUIRÓS, y bajo la dirección letrada de DON PEDRO MONZÓN SÁNCHEZ, y como Apelado/s INDUSTRIAS CIMA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA DELFINA GONZÁLEZ CABO, y bajo la dirección letrada de DON JOSÉ GARCÍA-INÉS ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de Julio de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la pretensión de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurelia Suárez Andreu, en nombre y representación de industrias Cima S.A., frente a Jesus Miguel debo condenar y condeno a la demandada al pago de 17.801,32 euros, cantidad que devengará intereses desde la fecha de requerimiento de pago efectuado el 30 de enero de 2003, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas procesales al demandado Jesus Miguel".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el día dos Mayo de dos mil seis, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
QUINTO.- Por Providencia de fecha dos de Mayo de dos mil seis se acordó librar exhorto al Juzgado de 1ª Instancia número 2 de langreo a fin de que se remita a esta Sala proceso monitorio número 684/04.
SEXTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso fin a la primera instancia, la cual estimó la demanda, condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada, más los intereses desde la fecha del requerimiento de pago y los legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas. Los motivos de disconformidad con esa resolución se reducen a tres, la improcedencia del pago de un suministro por importe de 1.16880 euros; la reclamación de los gastos de devolución cambiaria y, por último, la improcedencia de la condena al pago de intereses.
SEGUNDO.- El primero de los motivos antes expuestos debe resultar acogido. Siendo cierto que las relaciones comerciales están presididas por la celeridad y la confianza, como informa el Juzgador de 1ª instancia, lo cierto es que en las mismas ordinariamente se firman documentos de entrega de mercancía o, si se realiza ésta a través de alguna empresa, se documenta a través de albaranes. Incluso puede llegar a acreditarse, en último extremo, por la testifical de la persona que lo transportó, que en cada supuesto valorará el Tribunal si es o no suficiente. En este caso, sin embargo, nos encontramos con que no existen albaranes firmados, a diferencia del resto de las entregas, y la prueba testifical del Jefe de Almacén de la entidad actora, Don Jose Francisco nada aportó, pues no recordaba esa entrega y manifestó que se firmaba, además, otro documento al retirar la mercancía del almacén que tampoco se aportó. Sólo obran en autos documentos redactados unilateralmente por la actora que son insuficientes para acreditar la realidad del suministro, hecho éste constitutivo de la pretensión que al no resultar demostrado, ha de perjudicar al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la L.E.C ., y tal y como señala reiterada Jurisprudencia (sentencias 30-Septiembre-1.998, 28-Octubre-1.999, 15-Diciembre-1.999, 20-Enero-2.000 etc .).
TERCERO.- Cuestiona también el apelante la procedencia de los gastos de devolución bancaria. Es una cuestión muy controvertida si pueden repercutirse frente al deudor los gastos y comisiones que genera la devolución de efectos descontados o de los recibos en que se instrumentó el pago. En opinión de esta Sala estos gastos no pueden cobrarse al ser los mimos improcedentes. El descuento de títulos valores en un negocio jurídico que se concierta en base al interés del librador de los mismos y que conlleva el pago de determinada cantidad por la entrega anticipada del dinero y la puesta al cobro de los efectos. A esa operación es ajena el deudor que, si no paga al vencimiento, sufrirá las consecuencias correspondientes, entre las que no puede estar el coste del contrato de descuento que concertó la contraparte en su exclusivo interés. Dentro del ámbito de ese contrato, y a cambio del precio abonado al Banco, éste ha de prestar un servicio consistente en el abono anticipado del importe, la presentación al cobro de los efectos y, en caso de impago, la devolución de los mismos al descontante. Por está ultima operación no puede cobrar ninguna comisión pues ésta requiere que se haya prestado un servicio por el que se perciba, y nada se ha hecho que no sea consecuencia obligada del contrato de descuento e incluido en ella.
Cabe citar, como sentencias que se orientan en el sentido antes expresado, la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17-Julio-2.002 , Tarragona, de 17-Mayo-2.004 y Córdoba, de 24-Julio-2.003 .
Los gastos de negociación de recibos han de recibir un tratamiento similar a las comisiones por descuento, salvo en los supuestos en que están especialmente pactados y se haya hecho constar su importe. En este supuesto ninguna referencia se había hecho a ellos en el documento firmado, de fecha 1 de Noviembre de 1.992, en el que se indica que el precio se pagará mediante giro a 30 días de la fecha de la factura. Por tanto los gastos generados por la presentación al cobro de esos recibos no eran de cuenta del deudor. Cuando la Entidad bancaria pacta con un cliente, en las condiciones que libremente convengan, la prestación de un servicio de Caja en el que se incluya la negociación de determinados recibos, se obliga no solamente a presentarlos al cobro sino también a devolverlos a su cliente si el deudor no los ha atendido. Por consiguiente el impago de los recibos no supone para el Banco una gestión distinta, por la que pueda recibir una remuneración.
Señala el Banco de España, en la circular 8/1.990, que las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos y que habrán de constar en el contrato, en su concepto y cuantía, y la Orden Ministerial de 12-Diciembre-1.989, en su artículo 5º , que no podrán cobrarse comisiones o gastos no aceptados o solicitados por el cliente. Nada de esto consta pues la actora se ha limitado a aportar unos extractos bancarios en lo que figura que se cargan unas comisiones por el impago de los recibos del 5Â50% de su importe, de tal manera que por el simple hecho de hacerle un adeudo y comunicárselo en 21 ocasiones, le ha cobrado 1.562Â2 euros, que es una cantidad desmesurada.
CUARTO.- El último de los motivos del recurso no puede resultar acogido. El requisito de la liquidez de la deuda, que antiguamente exigía la Jurisprudencia para incurrir en mora, ha sido abandonado por la más reciente ( sentencias 7-Junio-1.994, 19-Junio-1.995, 24-Septiembre-1.998, 11-Septiembre-1.999 y 3-Diciembre-2.001 entre otras), por lo que adeudándose determinadas remesas de mercancía y existiendo un requerimiento extrajudicial de pago se ha incurrido en mora a partir de ese momento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1100. 1101, 1108 y concordantes del Código Civil .
QUINTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la estimación parcial de la demanda y del recurso, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( artículo 394-2 y 398-2 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jesus Miguel frente a la sentencia que con fecha veintisiete de Julio de dos mil cinco el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Langreo y revocar dicha resolución.
Se estima en parte la demanda rectora del procedimiento y se condena a DON Jesus Miguel a abonar a la actora "INDUSTRIAS CIMA, S.A." la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (19.637Â58 euros), suma que devengará el interés legal del dinero a partir del 30 de Enero de 2.003 hasta el 27 de Julio de 2.005, a partir de la cual operará al tipo prevenido en el artículo 576 de la L.E.C ..
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
