Sentencia Civil Nº 199/20...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Sentencia Civil Nº 199/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 28/2006 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 199/2006

Núm. Cendoj: 11012370052006100255

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1157

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, sobre modificación de medidas judiciales. La valoración de la vivienda motivo de la litis ha sido incluida en la liquidación de gananciales, por lo que no procede el pago a la esposa de la mitad del valor de dicho inmueble. Las deudas existentes a favor de la empresa del esposo según acordaron las partes se debían abonar a ésta en la medida que fueran cobradas de sus deudores. Teniendo las mismas carácter ganancial y no habiendo sido satisfechas en el periodo acordado, procede el abono de los correspondientes intereses de demora.

Encabezamiento

9

- -

S E N T E N C I A N º 199/2006

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Sanlúcar de Barrameda

Juicio de Menor Cuantía n º 235/1.998

Rollo Apelación Civil n º 28/2.006

Año 2.006

En la ciudad de Cádiz, a día 12 de Septiembre de 2.006.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de menor Cuantía, en el que figuran como parte apelante y apelada DON Sebastián , representado por el Procurador Doña Maria Luisa Goenechea de la Rosa y defendida por el Letrado Don José Cebrián Claver, y DOÑA María Cristina , representada por el Procurador Doña María de la O Noriega Fernández y defendida por el Letrado Doña María del Carmen Ramírez Pérez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Sanlúcar de Barrameda, en las actuaciones civiles anteriormente referenciadas al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.005 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zaragoza Monge, en nombre y representación de D. Sebastián , frente a Dª María Cristina , declarando el dominio del actor respecto a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Chipiona y la obligación de la demandada de ponerla a disposición de su legítimo propietario.

Que igualmente debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpueta por el Procurador Sr. López Ibañez, en nombre y representación de Dª María Cristina , frente a D. Sebastián , declarando:

- que el demandado adeuda a la actora la suma de 9.100.00 pesetas (54.692,10 euros)

que la valoración de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Chipiona, no fue incluida en la liquidación de la sociedad conyugal en su día efectuada, debiendo completarse dicha liquidación en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución.

que la parcela sita en la localidad de Chipiona, de 41,78 m2, con frente a la Avda. de Huelva, así como la finca ubicada en el edificio "La Codorniz", nº 17-A, de la calle Urta de Chipiona, no fueron tampoco incluidas en la liquidación efectuada de la sociedad conyugal, debiendo completarse dicha liquidación, reconociéndose el derecho de la Sra. María Cristina a la mitad del valor de dichos inmuebles.

De conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, no se realiza pronunciamiento expreso en materia de costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DON Sebastián y DOÑA María Cristina se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día el día 12 de Septiembre de 2.006, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basan los apelantes sus respectivos recursos de apelación, conforme alegan sus direcciones jurídicas en los escritos de interposición de los mismos que constan unidos a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y habida cuenta de que por los dos apelantes se recurren pronunciamientos que afectan al vivienda sita en la AVENIDA000 n º NUM000 de la localidad de Chipiona, tanto en lo que se refiere a la propiedad de la misma, su carácter o no ganancial, su inclusión en la liquidación de gananciales y su valoración a dichos efectos, a fin de realizar un tratamiento unitario sobre dichas cuestiones afectantes a l mima trataremos globalmente todos los motivos de los recursos de ambas partes, y a dichos efectos la primera cuestión a dilucidar es si se incluyó la mima en la liquidación o tan solo la parcela en la que se encuentra situada la misma. Para ello hemos de atender a la documental pública que e contiene en autos y así hemos de dar por suficientemente acreditado que el día 27 de Noviembre de 1.990 lo cónyuges acuden a la Notaria y realizan una escritura de liquidación parcial de gananciales con número de protocolo 1.450 (folios 7 y siguientes de los autos) en la que la finca registral n º 17.967 se adjudica al esposo valorándose la misma en cuatro millones de la antiguas pesetas, adjudicándose a la esposa otros inmuebles y dinero en metálico, asumiendo el esposo el pago de la totalidad de las deudas y obligaciones a cargo de la sociedad e gananciales y liberando a la esposa del cumplimiento de las mismas. Con idéntica fecha y con el número de protocolo 1.449 otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales (folios 50 y siguientes de las actuaciones) como también con número de protocolo 1.451 otorgan una escritura de reconocimiento de deuda y aval, y en el expositivo tercero de la misma se explica de modo detallado que ante la existencia de un fondo de comercio y una actividad empresarial de la que es titular el esposo y a unos pagos que se le deben y que se dilatarán en el tiempo, a medida que los vaya cobrando de sus deudores, como quiera que lo mismos tienen carácter ganancial, irá pagando a la esposa, y se dice textualmente que ...."estos pagos complementan la liquidación parcial de gananciales ya otorgada por los comparecientes", siendo avalado por la sociedad de carácter ganancial para el pago de dicha deuda, y, finalmente, se establece la cantidad de 9.600.000 pesetas como la cantidad adeudada por el esposo a la esposa y se establecen unas condiciones temporales y formales para su efectivo pago.

A pesar de que la objetividad del anterior acervo probatorio constituido por una serie de escrituras públicas, precisamente otorgadas el mismo día y ante el mismo Notario, ya nos dicen de manera elocuente cual fuera la voluntad común y manifestada de las partes litigantes, a dicha prueba hemos de añadir otra escritura notarial de fecha 18 de Febrero de 1.983 (folios 28 y siguientes de los autos) en la que de forma previa al proceso matrimonial y existiendo una situación de hecho que las partes querían normalizar, los litigantes protocolizan notarialmente un documento privado, autentico convenio regulador de su situación, en el que establecen que la esposa continuará residiendo en el domicilio familiar de la AVENIDA000 n º NUM000 de la localidad de Chipiona hasta que l hija de nombre Regla cumpla la mayoría de edad devolviendo la esposa la finca urbana a la que se refiere dicha cláusula en las mismas condiciones en que la recibió, hecho que se ha producido el día 12 de Julio de 1.996 , como se infiere de la documental obrante al folio 36 de los autos consistente en certificación del Registro Civil y que no es negada por las partes. Además, en fecha 7 de Enero de 1.998 el actor otorga escritura notarial de declaración de obra nueva sobre la finca registral anteriormente reseñada (folios 18 y siguientes de los autos) presentando una certificación del Concejal Delegado de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Chipiona en la que e hace constar que la construcción existente en la misma tiene una antigüedad anterior al año 1.990, y volvemos a insistir en el carácter público de dicha prueba en cuanto que se confecciona por un organismo público.

Pues bien, a la vista de las anteriores consideraciones, lo primero que se plantea el Juez "a quo" en la sentencia apelada es si lo que e adjudicó al actor es la totalidad de la finca registral o bien tan solo la parcela sobre la que se ubica la vivienda conyugal, y sobre una consideraciones un tanto contradictorias llega a la conclusión de que se adjudicó al esposo la titularidad de la vivienda conyugal pero que se hizo una valoración de la misma atendiendo al valor de la parcela de terreno en que se asienta, por lo que en el fallo de la misma y ante la acción reivindicatoria ejercitada atribuye al esposo la propiedad de la misma con la obligación de reintegrar a la masa ganancial la valoración de la construcción ubicada en dicha parcela, debiendo hacerse la valoración conforme a los parámetros establecidos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia apelada.

Habida cuenta de las acciones ejercitadas, ninguna de ellas de rescisión contractual por lesión o vicios del consentimiento, e interpretando el acuerdo a la luz de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , resulta evidente que lo efectivamente liquidado en la escritura notarial es la finca registral que se hace constar en la misma, con independencia de su configuración y valoración; lo primero de ello porque en ningún momento se ha manifestado por la esposa que no existiera allí la vivienda conyugal, vivienda que tan solo unos años después pasa a usar exclusivamente, con la obligación de devolución antes reseñada, y cuya construcción es anterior al año 1.990, por lo que resulta absolutamente ilógico e imposible jurídicamente deslindar ambas propiedades, ya que si bien es cierto que se alude a la descripción registral de parcela de terreno también lo es que el objeto de la adjudicación lo es la registral 19.97, y ello con independencia de su descripción o situación fáctica que, en aquel momento, no se había incorporado al Registro de la Propiedad; y además, en cuanto a la valoración que se efectúa de la misma ello ha de relativizarse ante la aceptación calara y contundente de la esposa, siendo así que en la mima escritura también se hace constar la existencia de deudas e carácter ganancial que asume en su integridad el esposo, es decir, que asume con exclusividad la totalidad de pasivo. A mayor abundamiento de lo anterior resulta evidente que en la protocolización del documento privado, elevado a público, la esposa habrá de devolver al esposo el objeto de la acción reivindicatoria ya que en el caso de aceptar la tesis que propone la misma habría de devolver el suelo al esposo y la construcción a la sociedad de gananciales.

Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sebastián en el sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada que alude a que la valoración de la vivienda no fue incluida en la liquidación de gananciales, sin que entremos en el motivo del recurso interpuesto por la representación de DOÑA María Cristina relativo a como haya de efectuarse la valoración susodicha ya que carece de contenido.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo del recurso de apelación interpuesto por relativo a la exclusión relativo a la exclusión del carácter ganancial de determinados inmuebles que se vendieron con fecha anterior a la liquidación de gananciales, dicha circunstancia de la enajenación ha quedado suficientemente acreditada mediante la aportación a los autos de los contratos de compraventa y la prueba testifical valorada convenientemente por el Juez "a quo", por lo que su carácter ganancial es evidente como así lo es el del dinero recibido por los mimos. Ahora bien, ni se han ejercitados las oportunas acciones rescisoria respecto a la venta a que se alude ni de nulidad de las mismas, por lo que difícilmente puede hacerse un pronunciamiento no solicitado por la pare a que interesa, y, por otro lado tampoco se ha acreditado la existencia de ese dinero que pretende la apelante no que no se hubiese incluido en la liquidación antes señalada.

Finalmente, el último motivo e apelación viene referido al tema de los intereses de demora que fueron solicitados por la apelante en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, para lo que basta una simple lectura del folio 85 de las mismas. Entendemos que no existiendo pronunciamiento judicial alguno en este sentido la cuestión parece obedecer más a una omisión o error material que a otra cosa por lo que pudo haberse aclarado el tema mediante el correspondiente recurso de aclaración. No obstante, al no haberse hecho así, reconocido por el apelado el impago de la cantidad debida y no habiendo sido dicha cuestión objeto del recurso, procede el abono de los correspondientes intereses de demora de conformidad con lo artículos 1.000,. 1.001, 1.102 y 1.108 del Código Civil , procediendo la estimación de dicho motivo.

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sebastián y estimado parcialmente el interpuesto por la representación de DOÑA María Cristina al revocar el fallo de la sentencia aludida como luego se dirá, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante DOÑA María Cristina las costas del recurso de apelación de DON Sebastián , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al suyo .

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sebastián y estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Cristina contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.005 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada que alude a que la valoración de la vivienda no fue incluida en la liquidación de gananciales así como el abono de los correspondientes intereses de demora de conformidad con los artículos 1.000. 1.001 y 1.108 del Código Civil , permaneciendo idénticos e invariables el resto e pronunciamientos contenidos en la misma, imponiendo a la apelante DOÑA María Cristina las costas del recurso de apelación de DON Sebastián , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al suyo.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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