Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Civil Nº 199/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 447/2005 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 199/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100321

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:321

Resumen:
Considera la Sala que en cuanto a la supuesta falta de legitimación activa de las actores, resulta incuestionable dada la condición de copropietarias que pretenden una rectificación registral que les reconozca su cuota de participación sobre el total de la finca. La cuestión no esta tan baladí cuando su derecho deriva de la titularidad de parte de una planta de un inmueble derruido que, a su vez, se encuentra integrado en la finca sobre la que se plantea el referido litigio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00199/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100456

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2005

S E N T E N C I A Nº 199 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a diecinueve de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 434 /2003, procedentes del JDO.1ª INST E INSTRUCCION N. 2 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 447 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Soledad, Dª Bárbara y D. Eugenio representados por la procurador Dª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ TORIJA y asistidos por la Letrado Dª MARÍA DEL PUY FERNÁNDEZ TORIJA OYÓN, y como apelados Dª. Lorenza y Dª Susana, representadas por la procuradora Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 27 de junio de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Lorenza y Dª Susana contra D. Eugenio, Dª Soledad y Dª Bárbara debo:

Declarar y declaro la rectificación de la inscripción registral relativa a la finca NUM000 N, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad número Dos de Logroño, de forma que se inscriba el derecho de paso que asiste a Dª Lorenza y Dª Susana para acceder a la finca registral nº NUM004, inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007 del mismo Registro de la Propiedad.

Declarar y declaro la rectificación de la inscripción registral relativa a la finca NUM000 N, inscrita al Tomo NUM001 Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad número Dos de Logroño, de forma que se inscriba el derecho de propiedad proindiviso por mitad e iguales partes a Dª Lorenza y Dª Susana sobre una parte indivisa equivalente al 2,26 por ciento del total de la finca.

Declarar y declaro la rectificación de la inscripción registral relativa a la finca NUM000 N, inscrita al Tomo NUM001 Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad número Dos de Logroño, en cuanto a que la superficie de la finca es de 854 metros cuadrados.

La cancelación de la inscripción registral relativa a la finca nº NUM008 inscrita al Tomo NUM009 Libro NUM010, Folio NUM011 del Registro de la Propiedad número Dos de Logroño.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

En el supuesto analizado, tanto en primera instancia, como en esta apelación, según se desprende del escrito de preparación del recurso, el objeto del litigio versa sobre el porcentaje que debe atribuirse a los demandantes en la propiedad objeto de litigio y la extensión que en dicho pronunciamiento de rectificación se atribuye al total de la finca. En concreto, a las demandantes, sobre el total de la finca se les atribuye una participación de 2,26 por ciento del total de la finca, en tanto que se le atribuye a ésta un extensión total de 854 metros cuadrados.

SEGUNDO.- Las razones de este pronunciamiento judicial se perfilan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Así, se acude, para determinar la extensión de una casa ya derruida, a las certificaciones registrales, entendiendo que debe atribuirse a ésta una superficie de 596 metros cuadrados, congruente con otras menciones como la definición de una extensión de 150 metros y su descripción, en el sentido de que la casa tenía dos plantas y alto, así como el sótano. A esta superficie deben restarse, por constituir finca registral independiente, los 84 metros de la bodega y los 16,41 metros del lago, por lo que la superficie a contar sería de 495,59 metros cuadrados. Este planteamiento de la sentencia, no se aleja ciertamente de algunas de las consideraciones efectuadas por las recurrentes en su escrito de contestación a la demanda.

En el segundo de los puntos de discusión, con toda probabilidad el más controvertido, el problema se centra en determinar la superficie total de la finca, a la que imputar la discutida cuota de participación. Así, debe entrarse a valorar informes periciales contradictorios y certificaciones catastrales no menos contradictorias, que cifran la superficie del solar desde los 1239 a los 813 m2. No obstante, aproximándose a este último dato, el de catastro del año 2000, se inclina la sentencia por considerar que la superficie total de la finca es de 854 metros, de donde se extrae finalmente que los 64 metros que ocupaba el pajar propiedad de las actoras, como parte de un inmueble al que se atribuía una base de 150 metros, debe ser el comentado 2,26 por ciento del total de la propiedad.

TERCERO.- En su escrito de interposición del recurso de apelación por la parte demandada se plantean distintas cuestiones y con carácter previo se viene a negar la legitimación de las actoras para promover la variación o cambio de extensión de la superficie de la finca e incluso un eventual litisconsorcio pasivo necesario en este punto.

Tales excepciones vienen a suscitarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, si bien el hecho controvertido, el relativo a la total extensión de la finca deriva ya del contenido de los hechos y peticiones planteadas en el escrito de demanda y fueron objeto de la debida discusión y contestación en el escrito de alegaciones de la parte demandada.

Respecto de la supuesta falta de legitimación activa de las actores, resulta incuestionable dada la condición de copropietarias que pretenden una rectificación registral que les reconozca su cuota de participación sobre el total de la finca. La cuestión no esta tan baladí cuando su derecho deriva de la titularidad de parte de una planta de un inmueble derruido que, a su vez, se encuentra integrado en la finca sobre la que se plantea el referido litigio.

Tampoco puede invocarse en este momento del proceso la existencia de un eventual litisconsorcio pasivo necesario con relación a un tercero, al parecer motivado en la eventual atribución de propiedad por parte de éste de una porción de la finca.

En cualquiera de los casos, ello no ha impedido que en el actual proceso se fijara la realidad física de la finca, sobre la que debe atribuirse una cuota de participación a la demandante, decisión que ha adoptado el órgano judicial basándose en las pruebas existentes, con relación estrictamente a las fincas que han sido objeto de controversia en el proceso.

Por lo demás, aparte las referidas menciones catastrales, la sentencia de primera instancia se funda en la medición practicada por el perito judicial que atribuye a la finca discutida la extensión que luego se recoge en la sentencia, sobre la que con arreglo a los cálculos comentados se atribuye la referida cuota de participación, partiendo la titularidad que las demandantes ostentaban sobre parte de una de las plantas de la edificación derruida.

En estos términos, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida en este procedimiento, deben aceptarse los razonamientos de la sentencia recurrida, procediendo la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la apelación deben imponerse a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón, en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño .

2º.- Se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente.

3º.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al Juzgado de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Susanas.sanae la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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