Última revisión
07/04/2006
Sentencia Civil Nº 199/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 186/2006 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 199/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 186-Bis/06
Autos: INCIDENTE SOBRE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS
dimanante del rollo 726/05 formado para sustanciar al apelación formulada en el juicio ordinario
399/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3de PATERNA
IMPUGNANTE: Dª Edurne
Procurador.- Purificación Higuera Lujan
IMPUGNADO: D. Darío , D. Sebastián , D. José
y D. Jesus Miguel
Procurador.- D. Jorge Castello Navarro
Letrado D. José Maria Baño León.
SENTENCIA Nº199/06
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados:
Dña. Susana Catalán Muedra
D. Manuel José López Orellana
En la ciudad de Valencia, a siete de abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, el rollo incidental nº 186/06 bis, dimanante del rollo de apelación nº 726/05 promovidos por Dª Edurne , representado por el Procurador Dª Purificación Higuera Lujan y asistido del Letrado D. Cesar Vila LLedó, contra D. Darío , D. Sebastián , D. José y D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistido del Letrado D. José María Bañón León; sobre "impugnación de tasación de costas por indebidas", pendientes ante la misma en virtud de impugnación de la tasación de costas por Dª Edurne , representada por la Procuradora Dª Purificación Higuera Lujan y asistido del Letrado D. Cesar Vila LLedó
Antecedentes
PRIMERO.-
La sentencia dictada en el rollo de apelación nº 726/05, de fecha 07-12-05 contiene el siguiente: "FALLO: PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Edurne contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna en juicio ordinario 399/03. SEGUNDO.-SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución. TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas de esta alzada".
SEGUNDO.-
Declarada la firmeza de la sentencia, el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Darío , D. Sebastián , D. José y D. Jesus Miguel , solicitó en fecha 17-01-06, que se practicara la correspondiente tasación de costas, la cual se practicó en fecha 09-02-06, impugnándose la misma por Dª Edurne , representada por la Procuradora Dª Purificación Higuera Lujan en fecha 24-02-06. Por providencia de fecha 27-02-06, se tuvo por efectuada la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada, formándose el presente rollo incidental nº 186/06 bis señalándose para la celebración de la vista del juicio verbal correspondiente el día 03-04-06, a cuyo acto asistieron los Letrados de las partes.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Habiendo recaído sentencia en rollo de apelación 726/05 , entre cuyos pronunciamientos se imponían a la parte demandante-apelante las costas causadas con motivo de su recurso, por el Letrado D. José María Baño León y por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en cuanto defensa y representación de los codemandados D. Darío , D. Sebastián , D. José y D. Jesus Miguel , se instó tasación de costas, cifrando los honorarios del letrado referido en dos mil ochocientos veinticuatro euros con treinta y ocho céntimos (2.824'38 € ) y los derechos del mencionado Procurador en mil doscientos cincuenta euros con sesenta y cuatro céntimos ( 1.250'64 € ). Practicada con fecha 9 de febrero de 2006 tasación de costas por la Sra. Secretaria de la Sección por los importes solicitados, la parte actora -apelante condenada en costas impugnó dicha tasación por considerarla indebida, ya que la participación de dichos codemandados en el procedimiento había venido provocada por la llamada en evicción contemplada en el art. 1482 del C.C , sin que contra los mismos se hubiera ejercitado pretensión alguna por la parte demandante.
SEGUNDO.-
Contemplando el art. 1482 del C.C una modalidad de intervención adhesiva conocida como garantía al vendedor o llamada en garantía, que procesalmente ha de incardinase en la intervención provocada por el demandado que regula el art. 14.2 de la L.E.C ., la Sala ha de compartir la argumentación deducida por la parte impugnante de las costas y ha de concluir que las costas tasadas a instancia de la llamada garantía de evicción son indebidas, y ello por las consideraciones ya tenidas en cuenta por esta Sección en sentencia de 13 de abril de 2005 , es decir por lo siguiente: en primer lugar, porque el art. 14 de la L.E.C ., regulador de la intervención provocada, no contiene previsión alguna respecto de costas para cuando el tercer interviniente es absuelto, cual ocurre en el presente caso; en segundo lugar, porque el art. 394 de la L.E.C ., regulador de la imposición de costas en primera instancia, ni el art. 398 para las costas de la apelación tampoco contienen previsión alguna respecto del tercero traído a pleito a través de la intervención provocada; en tercer lugar, porque si bien la posición procesal del tercero interviniente se asimila a la del demandado, ello no justifica que ante su absolución se impongan sus costas a la actora, máxime cuando en el presente caso la intervención del tercero viene provocada no por la parte demandante sino por un codemandado; y en cuarto lugar, porque a efectos dialécticos en cuanto a la imposición de costas, la traída al pleito de un tercero que resulta absuelto, por la intervención provocada que promueve un demandado, no justifica por tal solo hecho que se le impongan a éste las costas causadas por aquel, ya que la imposición de costas en el art. 394 L.E.C ., tiene un doble fundamento, el vencimiento o la temeridad, y en el caso de que se trata no concurre ni uno ni otra: no hay vencimiento porque la demandante" no ejercitó pretensión alguna contra los llamados en garantía con lo que no puede hablarse ni de victoria ni de vencimiento; y no hay temeridad, porque la llamada al pleito que ejercitó "Estrama S.A", en cuanto demandada principal, no fue caprichosa, sino fundamentada en el art.1482 del C.C.
Si a lo dicho se une que la llamada en garantía de evicción no constituye un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la parte actora no tenía porque traer a pleito obligatoriamente al vendedor de la cosa comprada por la demandada, y que en realidad la parte demandante no ha ejercitado ninguna pretensión, como se ha dicho, contra los llamados en garantía, con lo que entre una y otras no ha existido una efectiva contraposición de intereses, es claro que el pronunciamiento impositivo de costas no ha de alcanzar a las devengadas por esas terceras personas llamadas en evicción, ya que es doctrina jurisprudencial la de que solo son debidas las costas cuando quien exige su pago tiene intereses contrapuestos con la parte que ha de satisfacerlas por haber sido condenada a ello.
TERCERO.-
No obstante fructificar la impugnación de la tasación de costas, no se hace expresa condena de las costas causadas en este incidente, dadas las dudas de derecho existentes sobre si el pronunciamiento condenatorio de costas de la apelación alcanzaba o no a los terceros llamados al proceso en garantía de evicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA la impugnación que, de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de Sala el 9 de febrero de 2006 en rollo de apelación 726/05, se ha formulado por Dña Edurne ..
SEGUNDO.-
SE DECLARAN indebidas las costas devengadas por la defensa y representación procesal de D. Darío , D. Sebastián , D. José y D. Jesus Miguel .
TERCERO.-
SE DEJA sin efecto la tasación de costas practicada el 9 de febrero de 2006 en rollo de apelación 726/05, a instancia del letrado D. José Mª Baño León y del Procurador D. Jorge Castelló Navarro.
CUARTO.-
NO SE HACE expresa imposición de las costas causadas en este incidente
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, que será entregado a la parte instante de la tasación, archívese el presente rollo incidental.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
