Sentencia Civil Nº 199/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 199/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 25/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 199/2007

Núm. Cendoj: 28079370282007100157

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15288


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00199/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 25/07.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1117/04.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid.

Parte recurrente: "AZOR REVESTIMIENTOS DE FACHADA, S.L.".

Procurador: Doña María del Carmen Madrid Sanz.

Parte recurrente: DON Jose María

Procurador: Doña María del Carmen Madrid Sanz.

Parte recurrida: "PROPAMSA, S.A.".

Procurador: Doña Paloma Ortiz Cañabate Levenfeld.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

SENTENCIA Nº 199

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 25/07, los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid con el número 1.117/2004, el cual fue promovido por la entidad "PROPAMSA, S.A." representada por la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañabate Levenfeld y defendida por el letrado don Juan Carlos Albert Gómez contra la mercantil "AZOR REVESTIMIENTOS DE FACHADAS, S.L." y DON Jose María , representados por la Procuradora doña María del Carmen Madrid Suárez y defendidos por el letrado don Enrique Fisac Noblejas, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15 de septiembre de 2004 por la representación de la entidad "PROPAMSA, S.A." contra la mercantil "AZOR REVESTIMIENTOS DE FACHADAS, S.L." y DON Jose María , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena de los demandados al pago de 8.426,90 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha en que fue exigible la obligación de pago y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2006 , por la que se estimaba la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 8.426,90 euros, más los intereses legales desde que debieron ser abonados, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 18 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por la entidad "PROPAMSA, S.A." en la que se ejercita una acción de cumplimiento contractual contra la mercantil "AZOR REVESTIMIENTOS DE FACHADAS, S.L.", a la que se acumula otra de responsabilidad individual del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que se remite al artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas contra don Jose María , como administrador único de la codemandada, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 8.426,90 euros de principal, más los intereses legales de dicha suma desde que debieron ser abonados.

Frente a la sentencia se alzan los demandados interesando su revocación y, concretamente, la entidad "AZOR REVESTIMIENTOS DE FACHADAS, S.L." alega la iliquidez de la deuda y la falta de responsabilidad del codemandado. Por su parte, don Jose María , además de reproducir los citados motivos de apelación, interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación respecto de su condena y por el tiempo transcurrido entre su emplazamiento y la celebración de la audiencia previa, más de 18 meses según afirma el apelante.

SEGUNDO.- En primer término conviene indicar que la sociedad carece de gravamen (artículo 448 de la LEC ) para impugnar la condena del codemandado y sólo a éste corresponde interesar la revocación de la sentencia en este particular, lo que determina la inadmisión del motivo de apelación articulado por la sociedad solicitando la absolución del codemandado por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad individual del administrador societario.

Respecto de la condena al pago de la deuda, la sentencia la fundamenta en los artículos 1089, 1091, 1254, 1256 y 1258 del Código Civil , así como en el artículo 217 de la LEC . Dicha deuda tiene origen en el suministro de diversos pedidos efectuados por la demandada a la actora, acreditados a través de la documental que se acompañó a la demanda, no impugnada de contrario, siendo la deuda líquida y exigible.

Carece de consistencia el argumento alegado por los apelantes sobre la iliquidez de la deuda, pues además de confundir liquidez y exigibilidad, la deuda es líquida. Frente a la alegación efectuada en el recurso de apelación sobre las dudas acerca del importe de la deuda, afirmando que primero se le reclamó extrajudicialmente la suma de 9.626,9 euros cuando en la demanda se dice que la deuda es de 9.877,91 euros, para luego reclamar 8.426,90, la actora pone de manifiesto desde la demanda que el importe total de las ventas inicialmente impagadas ascendía a 9.877,91 euros, reconociendo dos pagos a cuenta en la cuantía de de 251,01 euros y 1.200 euros.

Como se deduce de la simple y elemental operación aritmética de restar, si del importe inicial (9.877,91 euros) se deduce la suma de 251,01 euros, se obtiene la cantidad de 9.626,9 euros. Si repetimos la reseñada operación matemática con el segundo importe abonado a cuenta, hallamos sin margen de error el importe reclamado, esto es, 8.426.9 euros.

Dicho lo anterior, no cabe sino rechazar el motivo de apelación sostenido por la sociedad demandada sobre la iliquidez de la deuda, motivo que asume también el codemandado, lo que determina igualmente su desestimación.

TERCERO.- Corresponde ahora examinar el resto de los motivos de apelación articulados por el codemandado don Jose María .

Alega en primer término la nulidad de la sentencia con fundamento en los artículos 209 y 218 de la LEC , imputando a la misma falta de motivación en cuanto a su condena en calidad de administrador único de la sociedad.

Desde luego, la motivación es sucinta y manifiestamente escueta, pero expone la razón que determina la condena del administrador y no es otra que la consideración de que su conducta ". ha lesionado los intereses de la actora para cobrar su crédito por actuar sin la debida diligencia" deduciendo lo anterior del hecho ". de no haber atendido al pago de la deuda", todo ello con cita de los artículos 127, 133 y 135 de la LSA y del artículo 69 de la LSRL .

En consecuencia no se aprecia motivo de nulidad por la supuesta falta de motivación de la sentencia. Como afirma la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 , citada por la sentencia de este tribunal de 13 de septiembre de 2007, "Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002 y 8 de julio de 2002 ) que conceptúan la motivación como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria. Basta la argumentación que justifique la decisión y esto, sobradamente, lo han hecho las sentencias de instancia".

Por otra parte, el hecho de que el emplazamiento del demandado se efectuara el día 23 de noviembre de 2004 y la audiencia previa se celebrara el 1 de marzo de 2006 (sin que entre ambas fechas medie más de 18 meses como erróneamente afirma el demandado y se deduce, de nuevo, de una simple operación aritmética), no constituye motivo alguno de nulidad ni se alcanza a comprender por qué se puede ocasionar indefensión por este hecho a la parte cuando ni siquiera tuvo a bien personarse en primera instancia, lo que originó su declaración de rebeldía, declaración que le fue oportunamente notificada junto con la fecha de celebración de la audiencia previa.

CUARTO.- Respecto a la concurrencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad del administrador demandado, conviene precisar que en la demanda se ejercita exclusivamente la acción de responsabilidad individual con apoyo en el artículo 135 de la LSA , por remisión del artículo 69.1 de la LSRL y no la acción de responsabilidad al amparo del artículo 105.5 de la LSRL , que como es sabido se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

La acción de responsabilidad individual presupone la concurrencia de un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133 LSA , contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo; un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 LSA , debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado.

La necesidad de dicha relación causal directa, en el sentido de inmediata, ha sido destacada por la jurisprudencia, en la aplicación de los artículos 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 135 del Texto refundido vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 insistió en que, para exigir responsabilidad a los administradores se requiere, inexcusablemente, que, entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros, exista una clara y directa relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros.

Esa doctrina fue reiterada en la sentencia de 21 de noviembre de 1997 y en la de 30 de marzo de 2001 . Esta última, seguida por la de 18 de julio de 2002, declaró que se trata de una acción resarcitoria, que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carente de la diligencia del ordenado comerciante que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso.

Como ya ha quedado destacado lo que caracteriza a la acción individual frente a la acción social, es que el daño lo sufre de manera directa el patrimonio del tercero o socio demandante, de forma que cuando los actos de los administradores causan un daño directo a la sociedad aunque de forma indirecta perjudique patrimonialmente a los socios o terceros podrá ejercitarse por los legitimados la acción social prevista por el artículo 134 de la LSA pero nunca la acción individual.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) de 9 de enero de 2004 señala que "Para el éxito de la acción individual de responsabilidad, ejercitada en la demanda y regulada en el artículo 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas es necesaria una infracción imputable (de acuerdo con los criterios generales vigentes en nuestro sistema) al administrador de los deberes que, como tal, le vinculan; la producción de un daño; y la relación de causalidad directa entre aquél comportamiento y este resultado.

Según ello, para que el administrador responda frente al socio o acreedor con este fundamento normativo es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción.

No es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores".

También esta sección en su sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (rollo 380/06 ) ha destacado que la acción fundada en los artículo 133 y 135 de la LSRL es una ". acción indemnizatoria por daños causados en este caso a un acreedor social, en el que se exigen los requisitos clásicos de acción u omisión antijurídica, existencia del daño y relación de causalidad entre uno y otro".

Por último indicar que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 , establece que ".lo que caracteriza a la acción social, es que el daño se produce a la sociedad, eso en un aspecto propedéutico, sirve para distinguirla de la acción individual, en la cual, ese daño se produce al individuo, al interés personal, daños primarios o directos, según el art. 135 ; es, pues, una dualidad perfectamente diferenciada, ya que la acción social, procederá cuando una conducta transgresora del Consejero o del Administrador, por alguna de esas causas, daña a los intereses sociales.".

Precisado lo anterior, la sentencia apelada sostiene la responsabilidad del demandado en el mero impago de la deuda del que deduce la negligencia del administrador

No pueden compartirse las conclusiones de la sentencia de instancia en tanto que el mero impago no es un hecho del que pueda deducirse sin más una gestión negligente del administrador, lo que conduce a la estimación del recurso formulado por el codemandado en tanto que en la demanda se asienta también dicha responsabilidad en lo que denomina "falta de gestión" sin exponer los hechos de los que afirma esa falta de gestión y que, desde luego, no viene determinada por el mero impago de la deuda y menos aún como se sostiene en el escrito de oposición al recurso de apelación, además extemporáneamente, en la coincidencia del domicilio social y familiar o en la conducta procesal de la parte durante la sustanciación del procedimiento.

En definitiva, no han resultado acreditados ninguno de los elementos integrantes de la responsabilidad que se imputa al administrador demandado.

QUINTO.- En materia de costas, la estimación del recurso de apelación interpuesto por don Jose María , lo que supone su absolución con rechazo de todas las pretensiones contra él formuladas, determina la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia al demandado absuelto, manteniéndose la condena en costas del demandado condenado respecto de las causadas a la demandante en primera instancia, cuyas pretensiones frente a aquél han sido íntegramente acogidas, todo ello de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC .

Por otra parte, al desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad "AZOR REVESTIMIENTOS DE FACHADAS, S.L.", procede imponer a dicho apelante las costas ocasionadas con su recurso y siendo estimado el recurso formulado por el codemandado, no procede condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Madrid Suárez en nombre y representación de la entidad "AZOR REVESTIMIENTOS DE FACHADAS, S.L." y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la citada Procuradora en nombre y representación de DON Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en el juicio ordinario nº 1.117/2004 del que este rollo dimana y, en consecuencia:

1) Debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el particular que condena a DON Jose María y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la entidad "PROPAMSA, S.A." contra DON Jose María , absolviendo al citado demandado de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas al demandado absuelto en primera instancia.

2) Se confirma en lo demás la sentencia apelada, incluida la condena en costas a la entidad "AZOR REVESTIMIENTOS DE FACHADAS, S.L.", respecto de las ocasionadas a la parte actora en primera instancia.

3) Imponemos las costas procesales originadas con el recurso de apelación interpuesto por la entidad "AZOR REVESTIMIENTOS DE FACHADAS, S.L.", a la citada apelante. No efectuamos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con el recurso interpuesto por don Jose María .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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