Última revisión
19/05/2008
Sentencia Civil Nº 199/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 75/2007 de 19 de Mayo de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 199/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00199/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000075/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 199/08
En Santiago de Compostela, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, Instrucción nº 1), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000075/2007, en los que aparece como parte apelante "MAHÍA INMOBILIARIA, S.L." representada por el Procurador Sr. Merelles Pérez, y como apelados Dª. Celestina y D. Jose Augusto representados por el Procurador Sr. Núñez Blanco; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, Instrucción nº 1), por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de D. Jose Augusto y de Dña Celestina , asistidos del Letrado D. Víctor Arceo Túñez contra la entidad "Mahía Inmobiliaria, SL", representada por el Procurador D. Manuel Merelles Pérez y asistida del Letrado D. Carlos A. García Novio, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 5.127,52 euros así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "MAHÍA INMOBILIARIA, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Al no hacerse cuestión en cuanto al mecanismo productor de la filtración de agua y consiguiente inundación, la juez de instancia resuelve el debate acudiendo al art. 17 de la Ley De Ordenación De La Edificación en el que se regula la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, razonando que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva en el que se opera la inversión de a carga de la prueba, sin que la valoración de la llevada a cabo, según señala, autorice a considerar que la relación de causalidad se ha interrumpido.
En el recurso interpuesto por "MAHIA INMOBILIARIA S. L.", asienta en error en la valoración de la prueba insistiendo en que tras la entrega de la vivienda alguien manipuló el termo.
SEGUNDO.- Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
La valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación en uso de esta facultad revisora deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta los criterios generales en la materia consolidados a través de doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo, que no son otros mas que las pruebas deben valorarse en su conjunto ponderando cuidadosamente el valor de cada una en relación o concurrencia con las restantes de tal forma que el resultado final sea fruto de aplicar la lógica y los principios de la sana crítica a lo actuado; en este sentido es también reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones y recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el Juzgador.
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, tras Ponderar de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, este Tribunal no comparte el criterio de la juzgadora de instancia.
Partiendo del presupuesto de que no se hace cuestión de que el origen de la filtración fue la salida de agua por la caldera ubicada en la cocina de los actores, debido a que faltaba la abrazadera que unía el tubo de plástico de desagüe con la válvula de seguridad, ha de analizarse quien o quienes fueron los que manipularon el mecanismo, dejándolo sin la abrazadera dado que ellos sin duda son los que provocaron la inundación.
En tal sentido es preciso señalar que en el sistema procesal español, sigue rigiendo como principio prioritario el de la responsabilidad aquiliana, siendo en su caso de aplicación subsidiaria la responsabilidad objetiva o por riesgo, de tal suerte que si es posible individualizar al responsable de los daños, la norma contenida en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , no será de aplicación.
Así lo establece además el propio art. 17 de la citada ley , al establecer que la norma de la solidaridad vincula respecto del propietario, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, en caso de vicios o defectos inherentes a la edificación, indicándose en el apartado 2. del precepto que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente".
En consecuencia, cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y sólo cuando la responsabilidad no puede ser concretada individualmente, procede la condena solidaria.
A mayores en el caso que nos ocupa, ha de tenerse presente que, la inundación ocasionada en la vivienda no tiene la naturaleza o el carácter de un vicio o defecto, siendo, al menos aparentemente, un accidente, que bien hubiera podido tener lugar tal y como postula la entidad demandada y apelante, como consecuencia de la intervención de una tercera persona ajena a la entidad demandada en la vivienda, llevando a cabo obras de remodelación de la cocina, lo que sin duda podría quebrar la relación de causalidad con la promotora.
CUARTO.- Lo expuesto exige que se proceda al análisis de la prueba llevada a cabo. Fruto del cual este Tribunal ha alcanzado la conclusión de que el piso fue entregado en debidas condiciones por la inmobiliaria, siendo manipulada la abrazadera de la válvula de seguridad con posterioridad a la entrega, por los albañiles que llevaron a cabo las obras de remodelación de la cocina.
La convicción al respecto surge tras audición de la grabación del juicio. Siendo el primer dato que sorprende y despierta suspicacias respecto del cuidado puesto por los obreros, el hecho de que pese a haber sido entregada la vivienda con meses de antelación, precisamente la inundación surja tras la intervención de terceros en el piso, y como consecuencia de llevarse a cabo una remodelación de la cocina.
Ha de tenerse presente el testimonio de Fermín , quien manifestó que como empleado de "MAHIA OBRAS" supervisó la instalación de la casa antes de la entrega de las viviendas y verificó que todos los termos del edificio estaban bien, señaló que también cerró todas las llaves de paso, indicando que lo hacen así, por seguridad y costumbre. Manifestó que le llamaron después de la inundación y pudo comprobar que el termo estaba sin la goma de desagüe y que la goma estaba manipulada, siendo él quien cambió la válvula y la conectó al desagüe.
Pedro , de manera totalmente explícita, declaró que es propietario del piso colindante y que como afectado le avisaron de que había una inundación en el piso contiguo al suyo; señalando que cuando llamaron al piso afectado, salio un albañil que le dijo que estaba haciendo una reforma en una cocina y que hubo una fuga de agua, pero que ya estaba todo arreglado.
Asimismo Luis Pedro , como socio de "INNOVA 2", admitió que hizo obras de reforma en el piso, consistentes en cambiar las tomas de agua, azulejos y enchufes en la cocina, y que para llevarlas a cabo sacaban el agua del calentador eléctrico de la cocina, indicando que para ello "sacaba la goma, ponía un tubo y abría la válvula de seguridad". No obstante lo cual, afirmó que cuando estuvo en la obra la goma abrazadera estaba en su sitio y que no sabe como quedaba el tuvo de goma.
A su vez Fermín que es el fontanero que trabajó en el piso, si bien indica que no sabe de donde sacó el agua el albañil, porque el no estaba cuando se hizo la obra de albañilería, reconoce que fue por indicación del demandante a ver el piso tras la inundación, admitiendo que el calentador echaba agua por la válvula de seguridad.
Finalmente, Darío , que declaró en su condición de perito, dijo conocer perfectamente la vivienda porque había llevado a cabo la dirección de obra, puso de manifiesto que se habían manipulado las tomas de la cocina que están empotradas en la pared, cambiándolas de lugar.
Todo lo cual conduce a este Tribunal a la convicción de que efectivamente, tras la entrega de la vivienda en perfectas condiciones, por indicación de la propiedad se verificaron obras en el piso consistentes en la remodelación de la cocina, siendo los que llevaron a cabo tales obras los causantes de la inundación.
QUINTO.- Ha de procederse por tanto a la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda.
No obstante no se hace condena en costas en ninguna de las instancias, dada la estimación del recurso y las dudas de hecho suscitadas a la juez de instancia, hasta el extremo de que han dado lugar a dos sentencias contradictorias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por "MAHIA INMOBILIARIA, S. L.", contra la sentencia de 3 de octubre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 313-05, la revocamos en el sentido de desestimar la demanda promovida por D. Jose Augusto y Dª Celestina , contra "MAHIA INMOBILIARIA, S. L.", sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

