Sentencia Civil Nº 199/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Civil Nº 199/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 167/2008 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 199/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100158


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00199/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 167 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1046 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA

PONENTE: ILMO. SR. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Jose Daniel

PROCURADOR: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

APELADO: SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada incomparecida SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. y de otra, como apelado demandante D. Jose Daniel representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 24 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Moreno de la Peña en nombre y representación de D. Jose Daniel contra SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador Sra. Santamaría Caballero, sobre reclamación de cantidad:

1º DEBO CONDENAR Y CONDENO a SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. a que abone a D. Jose Daniel la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (53.000 euros) más los intereses de esa cantidad calculados confirme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y devengados desde la fecha del siniestro.

2º Se imponen expresamente las costas de esta instancia a SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se alza la parte demandada postulando la revocación de la misma y la sustitución por otra que absuelva a la misma de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. En autos y por el demandante se ejercitó acción en reclamación de cantidad contra la compañía de seguros demandada solicitando el pago del capital asegurado en virtud de un seguro colectivo de vida suscrito por su esposa y debido al fallecimiento de la misma. La compañía se opuso a dicha reclamación alegando en esencia que por la tomadora y asegurada se habían omitido circunstancias acerca de su salud que de haber sido conocidas habrían determinado sino la denegación del riesgo al menos la cobertura del mismo con otra prima muy distinta, alegando dolo o culpa grave en la asegurada en la declaración de salud.

SEGUNDO.- Planteados en esta forma los términos de la litis, dolo o culpa grave en la ocultación de datos relevantes acerca del estado de salud de la asegurada, es lo cierto que dicha alegación debe ser desestimado. En efecto como dice la SAP Asturias de 24-6-03 "ha indicado la Sala (sentencias de 7 Sep. 1999 y 17 Oct. 2000 ) que para evaluar la conducta del asegurado, al rellenar el cuestionario o formulario que la entidad pone a su disposición en esta clase de seguros, e incardinar o no su conducta en lo dispuesto en el artículo 10 Ley del Contrato de Seguros , la jurisprudencia califica de dolo o culpa grave (sentencia Tribunal Supremo de 30 Sep. 1996 por todas) no toda omisión o mera inexactitud en las respuestas, sino la reticencia que es determinante para una correcta evaluación del riesgo y que por no conocida, no puede ser detectada por la compañía aseguradora al concertar el vínculo y que ciertamente la omisión del deber de ocultar datos relevantes que puedan influir en la valoración del riesgo, cuando obedece a dolo o culpa grave del asegurado, puede provocar la liberación de las obligaciones asumidas por la entidad aseguradora según previene el artículo citado de la Ley del Contrato de seguro y declara la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Suprimo 12 Nov. 1987 y 6 Nov. 1985 , entre otras), siendo también es cierto que la prueba de la ocultación ha de incumbir a quien la alega, como también ha declarado esta Sala en sentencia de 5 Abr. 1995 y la nota de relevancia expuesta, excluye la trascendencia que se ha de dar a las omisiones que no lo sean en relación con el riesgo que ha llegado a producirse, para cuya evaluación indispensable es que la entidad las tuviese presentes.» . Por su parte la jurisprudencia del T.S. en orden al cuestionario de salud afirma en STS 21-04-04 "En relación con la aplicación al caso concreto aquí enjuiciado del art. 10-3º LCS , debe de partirse de que la jurisprudencia que lo ha interpretado, en relación con la valoración de las omisiones e imperfecciones que puedan producirse en la inserción de los correspondientes datos sanitarios en el cuestionario de salud sometido a contestación para el tomador, en cuanto tienen trascendencia para concertar el seguro, en lo que respecta al riesgo que se asume y a la prima a pagar, aquélla es incontestable en el sentido de que su constatación, para valorar la importancia o no de tales defectos, corresponde al Tribunal de instancia, al que, en principio, debe de corresponder su apreciación al fin indicado, si bien como dice la S. de esta Sala de 25-XI-93 , que las partes han citado, "la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro. En relación con ello, es, pues, importante calibrar si los datos omitidos influyen o no importantemente en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario, y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable (vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante. "

Pues bien del examen de los autos resulta que según la documentación aportada el cuestionario de salud al que se le sometió por parte de la compañía resulta completamente parco y no permite deducir que la asegurada hubiese obrado con dolo o culpa grave. El cuestionario, con independencia de que haya sido rellenado por la misma o por el empleado que le concertó la póliza contiene únicamente tres cuestiones, y están expresadas en unos términos de generalidad tan vagos que no pueda decirse que la compañía pueda evaluar el riesgo a través de dicho cuestionario, debiendo hacerse notar que se trata de una póliza colectiva y no individualizada, y asociada a la posesión de una tarjeta de compras. Y es que la actual Ley de Contrato de Seguro ha trasladado a la entidad aseguradora la obligación de adoptar la debida diligencia en orden a cerciorarse de las condiciones en las que suscribe la póliza. Y así ya no es obligación del asegurado el manifestar, motu propio, todas las circunstancias particulares que incidan en la valoración del riesgo, sino que es la aseguradora quien debe adoptar la debida diligencia sometiendo a la contestación del asegurado el cuestionario que estime oportuno, de manera que acaecido el siniestro, la aseguradora no puede justificar su negativa al pago de la indemnización convenida en una ocultación del asegurado si no le ha sometido a cuestionario alguno, o bien si el evento asegurado se ha producido por circunstancias que pudiendo incidir en la valoración del riesgo no aparezcan comprendidas en ese cuestionario. Los términos en los que se redacte ese cuestionario quedan a decisión de la entidad aseguradora, conocedora en todo caso de las consecuencias que pueden derivarse de la insuficiencia e imprecisión del mismo. En el presente caso resulta obvia la parquedad y generalidad del cuestionario al que se sometió a la asegurada y debió de ser la compañía la que a la hora de redactar el cuestionario pusiera mayor énfasis en otras enfermedades o en otras informaciones que le permita a la compañía definir con mayor precisión el riesgo.

Pero es que a lo anterior se añade que como se ha puesto de manifiesto con anterioridad la jurisprudencia del T.S. viene a hacer incidir la existencia de dolo o culpa grave no sólo en la ocultación de algún padecimiento sino en la circunstancia de que el siniestro, sea la muerte o la declaración de invalidez, tenga una relación con el padecimiento o las enfermedades que no se declararon o sobre las que se tuvo una situación de reserva mental. En el presente caso resulta que la asegurada, al momento de concertar el seguro estaba siendo tratada de una depresión mayor que se le había diagnosticado con anterioridad y tenía un tratamiento psiquiátrico con toma de fármacos derivado de dicha afección, y el fallecimiento se produjo por una cirrosis hepática que le fue diagnosticada en el mes de Junio de 2003, y no consta que guarde relación alguna con su padecimiento que la misma había venido sufriendo como consecuencia de su depresión mayor pues no consta ni se ha intentado acreditar que la aparición de la enfermedad que llevó al fallecimiento de la asegurada y por tanto a la producción del evento asegurado la muerte de la asegurada, tenga la más mínima relación de causalidad con la situación psíquica de la asegurada, por lo que no puede decirse que se hubiese producido el fallecimiento debido a circunstancias que de haber sido conocidas, anterior padecimiento psiquiátrico, habría determinado o la no suscripción del seguro o la modificación sustancial de la prima.

Por ello carecen de relevancia las alegaciones hechas acerca de los testimonios médicos obrantes en autos, pues lo que se discute no es si la asegurada padecía o no una enfermedad psiquiátrica, es que aunque la padeciera, que la padecía, no existe relación entre dicho padecimiento y la producción del siniestro que lo es como consecuencia de una cirrosis hepática que nada tiene que ver con el padecimiento psiquiátrico que la paciente venía padeciendo, por lo que es evidente que ante la parquedad del cuestionario al que se le somete, y el hecho de no tener relación alguna el fallecimiento con la enfermedad anterior y no declarada, es procedente la confirmación de la sentencia con correlativa desestimación de la demanda.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de Juicio Ordinario nº 1046/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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