Sentencia Civil Nº 199/20...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Civil Nº 199/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 552/2008 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 199/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100223

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA N.199/2009

Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Aurora Figueras Izquierdo

Rollo n.: 552/08

Juicio Ordinario n.: 271/07

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Badalona

Objeto del juicio: acción de responsabilidad por vicios ruinógenos de la construcción (art. 1591 Código civil ).

Motivo del recurso: valoración de la prueba e imposición de costas a los actores por la absolución de los arquitectos

Apelante: Sra. Florinda y D. Carlos Manuel .

Abogado: F. Hernández García

Procurador: Sr. Ángel Joaquinet Tamburini

Apelante: Luis Pablo

Abogado: J. López Masoliver

Procurador: Mª T. Vidal Farré

Apelado: Ángel Jesús y Agustín .

Abogado: I. Maella

Procurador: M. Lucan Peralta

Apelado: Estructuras Mabal S.L.

Abogado: O. Tellez Sánchez

Procurador: J. Millán Lleopart

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 2 de marzo de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "condenando a los demandados conjunta y solidariamente o bien individualmente y en la cuota que corresponda, si ello resulta de la prueba practicada y así se pondrá de manifiesto en el periodo de conclusiones de esta parte, a:

A) Al pago de la cantidad de 13.622,31 euros, correspondientes al coste de las obras necesarias a fin de proceder a la reparación de los vicios y defectos existentes, más aquella que resulta de la redacción del proyecto técnico que deba redactarse y a la obtención de las licencias municipales que resulten necesarias para la realización de las mismas. Asimismo, se reclama la suma de 8.750 euros en concepto de daños morales, y gastos causados por el incidente.

B) Subsidiariamente, y para el caso de que por este juzgador se estime conveniente proceder a la reparación in natura del daño causado en relación al coste de reparación de los defectos constructivos, condenar a los demandados a realizar las obras necesarias para la reparación de los efectos observados, haciéndose cargo del coste que resulta de la redacción proyecto técnico y obtención de las licencias de obras que resulten necesarias, así como de cualesquiera otros gastos que resulten. Asimismo, y en este caso, se interesa se establezca en el fallo de la sentencia que las obras, deberán comenzar en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma y que, en el caso de que las obras no comenzaren en el periodo antedicho, se establezca que se podrá despachar ejecución directamente por la cantidad de 13.622,31 euros más aquélla que resulte de la redacción del proyecto técnico que deba redactarse y a la obtención de las licencias municipales que resulten necesarias para la realización de las mismas. Del mismo modo, se reclama la suma de 8.750 euros en concepto de daño moral, y gastos causados por el incidente.

C) Todo ello sin perjuicio de la condena al abono de los intereses legales y costas del presente procedimiento."

Ejercitan la acción prevista en el artículo 1591 del Código civil frente a la empresa constructora, aparejador y arquitectos que finalizaron la construcción de su vivienda en mayo de 1998. Sostienen que sobre las 4,55 horas del día 31 de octubre de 2006 se produjo un gran estruendo en la vivienda y que comprobaron la aparición de una gran grieta en el pasillo de la planta primera y el desprendimiento de parte de la pared.

Los demandados, en sus respectivos escritos de contestación, solicitan la íntegra desestimación de la demanda y defienden su ausencia de responsabilidad.

Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2007 (folio 327) los actores comunicaron un hecho nuevo, el desprendimiento del tabique (folios 331 y siguientes).En la audiencia previa al juicio modificaron el suplico del escrito de demanda y solicitaron el pago de la cantidad de 15.264,44?, por el coste de los trabajos de reparación ya efectuados), así como el de los otros gastos y el daño moral. La juzgadora de instancia declaró procedente dicha modificación.

La sentencia recurrida, de fecha 25 de enero de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por D. Carlos Manuel y Dª Florinda , representados por la Procuradora Dª Isabel Martínez Navarro y asistidos por el Letrado D. Francisco Hernández García, contra D. Agustín y D. Ángel Jesús , representados por la Procuradora Dª Silvia Font Artola y asistidos por el letrado D. Ignacio Maella Carrillo, debo absolver y absuelvo a D. Agustín y D. Ángel Jesús de los pedimentos ejercitados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Carlos Manuel y Dª Florinda , representados por la Procuradora Dª Isabel Martínez García, contra Estructura Mabal, S.L., representada por el procurador D. Jesús Millán Lleopart y asistida por el letrado D. Oriol Télles Sánchez, debo condenar y condeno:

1º.- A Luis Pablo y a la sociedad Estructuras Mabal S.A., a abonar conjunta y solidariamente a la parte demandante las siguientes cantidades:

a).- 6.275,60 euros correspondientes al importe de las reparaciones efectuadas en el tabique interior del pasillo de la planta primera de la vivienda

b) 750 euros, en concepto de gastos de alquiler de una vivienda durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2005 y el 5 de diciembre de 2005.

c) el interés legal del dinero de las anteriores cantidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

2º.- A D. Luis Pablo a abonar a la parte demandante la cantidad de 8.988,84 euros correspondientes al importe de las reparaciones efectuadas en las fisuras exteriores de la fachada de la vivienda, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

3º.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El aparejador recurrente argumenta, respecto de las grietas o fisuras exteriores, que se trata de un defecto puntual y localizado, circunstancia que descarta la existencia de omisión o falta de control por su parte. Sostiene que la falta de colocación de la malla tampoco le debe ser imputada al responder a la lex artis de cualquier operario y que en todo caso la responsabilidad por el cumplimiento de lo especificado en el libro de órdenes corresponde también a los arquitectos. En cuanto al tabique interior sostiene que su colapso es imputable al técnico proyectista y que en todo caso de trata de un problema puntual y aislado. También sostiene que fue la propiedad quién solicitó la modificación del proyecto y que la existencia de tuberías de PVC debilitó la resistencia del tabique, circunstancia que debió prever el arquitecto.

Los actores, mediante su recurso (folio 655) discrepan de la imposición de costas respecto de los arquitectos absueltos.

Los apelados se oponen y coinciden con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 20 de junio de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 12 de marzo de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. GRIETAS Y FISURAS

Como ya se adelantó, éste es el primer motivo invocado por el aparejador recurrente.

Revisadas las actuaciones el tribunal deberá ratificar las correctas y extensas argumentaciones contenidas en la sentencia apelada, así como las conclusiones e imputación de responsabilidades que se contienen en la misma.

El recurrente invoca en favor de su tesis, entre otras, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha 27 de febrero de 2003 . No obstante, en dicha resolución, se mantiene la condena solidaria del constructor y aparejador en un supuesto en que se había producido un desprendimiento generalizado de los azulejos en los alicatados y el abombamiento y desprendimiento de las baldosas en los suelos del edificio. En dicha resolución se recuerda que "no cabe en casación que la parte demandada recurrente interese la condena de otro codemandado (sentencia de 7 de diciembre de 1988, 7 de julio de 2000, 22 de febrero de 2001 )". Dicho principio es de plena aplicación al recurso de apelación y lo cierto es que el recurrente pretende desplazar su propia responsabilidad en el control de la ejecución al resto de demandados, lo cual es el fondo esencial de este motivo.

Por otra parte el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2002 ha declarado procedente la responsabilidad del aparejador, cuando, como aquí acontece, se evidencia "la falta de debido cumplimiento de sus obligaciones profesionales, en cuanto a la perfecta acomodación de la obra a lo proyectado por el arquitecto y a la vigilancia de la ejecución" además "al figurar entre los componentes de la Dirección Técnica está garantizando públicamente que desarrollará adecuadamente aquellas funciones que por su titulación le incumben".

Es un hecho incontrovertido que no se colocó la malla prevista en el libro de órdenes, por lo que la omisión de su deber de control resulta evidente, y el motivo no puede prosperar.

2. TABIQUE INTERIOR

De nuevo el recurrente pretende excluir su responsabilidad con la alegación que es exclusiva del constructor o del arquitecto superior.

También impugna el peritaje emitido por el Sr. Payés, pero lo cierto es que la juzgadora de instancia analiza en extenso dicha cuestión, y acoge las conclusiones de dicho perito por entender que resultan respaldadas por el informe y aclaraciones efectuadas por el perito Sr. Brualla. En suma estima que el tabique se construyó sin dejar la junta de unos 2 centímetros que se rellena después.

Abundando en los acertados razonamientos de la sentencia apelada, cabe añadir que el propio perito del recurrente, en su informe (folio 375), si bien indica que aprecia la existencia de yeso en la junta del tabique con el forjado, no aclara pudiendo hacerlo, cuál es su amplitud. Por otra parte el perito Sr. Brualla también contempla como posible dicha causa en su dictamen (folio 416). En definitiva, no puede estimarse probada la deficiencia en el proyecto, la juzgadora de instancia ha valorado con acierto la prueba practicada y el recurso no puede prosperar.

3. RECURSO DE LOS ACTORES

Como ya se adelantó impugnan la condena en costas respecto de los arquitectos absueltos.

En el supuesto enjuiciado se estima que su llamada al pleito estaba plenamente justificada. Del certificado final de obra, que obra al folio 103, resulta que aparecen como arquitectos autores del proyecto, y el dictamen pericial elaborado a instancias de los actores, estimaba que las patologías derivaban, en parte, de defectos y omisiones en dicho proyecto.

No ha sido hasta la celebración del juicio, con cuatro informes periciales y una duración superior a las cuatro horas, cuando se ha podido excluir la responsabilidad de los arquitectos

Se estima, en suma, que existían las dudas de hecho a las que se refiere el artículo 394 LEC , y el recurso debe prosperar. Indicar que en el mismo sentido se expresa la sentencia dictada por la Sección 1ª de la APB de fecha 27 de diciembre de 2006 , o esta misma Sala en el Rollo 1025/07 .

4. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al aparejador recurrente, y la estimación del recurso de los actores determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el aparejador, al que se imponen las costas de su recurso.

2. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por los actores y revocamos la sentencia apelada en el único extremo relativo a la imposición de costas derivada de la absolución de los arquitectos. Declaramos que no procede efectuar una especial imposición.

3. Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y no efectuamos una especial imposición de las costas del recurso de los actores.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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