Última revisión
26/03/2009
Sentencia Civil Nº 199/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 787/2008 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 199/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección DIECISIETE
ROLLO Nº 787/2008
JUICIO CAMBIARIO NÚM. 326/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 8 de BARCELONA
S E N T E N C I A Núm.199/2009
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 326/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancias de DIFERENTE CARPAS HINCHABLES S.L., contra ADOLFO SEDANO S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2008, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por DIFERENTE CARPAS HINCHABLES S.L. y desestimando la oposición formulada por ADOLFO SEDANO S.L., declaro que procede despachar ejecución contra los bienes de dicha demandada y, con su importe, efectuar entero y cumplido pago al demandante de la suma de 13.838,80 euros de principal, con más 1.052,62 euros en concepto de gastos e intereses de demora, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el vencimiento del pagaré (20-2-2008) hasta el pago del principal, imponiendo a ADOLFO SEDANO S.L. el pago de las costas, para cuyos conceptos se ha presupuestado un importe de 3.000 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandada, ejecutada de una pagaré, se alza frente la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba, para terminar solicitando la desestimación de la demanda ejecutiva deducida en su contra.
SEGUNDO.- El art. 824-2 de la LEC nos dice que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque "; y, el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque -aplicable al pagaré por remisión del artículo 96 LCC - autoriza acudir a la excepción de incumplimiento de las relaciones causales, considerando la doctrina jurisprudencial con carácter general la posibilidad de alegar la excepción de incumplimiento, pero siempre que sea total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario como el que nos ocupa los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en este sentido, reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada en el marco del anterior ejecutivo, y en interpretación del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, citando a título de ejemplo, y sin afán de exhaustividad, SSAP de Asturias 30-4-1992, Girona 27-4-1992, Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15-1-1993 y 21-9-1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993, Granada 27-2 y 28-9-1993, Murcia 15-1-1994, León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995, Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, 5 y 12-11-1999, 17-12-1999, 18-2-2000, 26-10-2000, 13-9-2001 , etc.).
TERCERO.- Sentado lo que antecede, en le presente caso, no consta la existencia de un incumplimiento esencial de la mercantil actora -Diferente Carpas Hinchables S.L., cuya administradora única es Reyes , y domiciliada la empresa en la calle Roger de LLuría nº 95, 2º 2ª de Barcelona (folio 41-42)- en la ejecución de una carpa hinchable por encargo de la demandada -la mercantil Adolfo Sedano S.L., administrador único Leovigildo , domiciliada la empresa en la calle Roger de LLuría nº 95, 2º 1ª de Barcelona (folio 29)-, y cuyo destinatario final era una tercera empresa Día D Marketing de Impacto S.L. (domiciliada en Madrid).
Ciertamente, como se alega por ambas partes litigantes en la presente, la relación que nos ocupa es entre Diferente Carpas Hinchables S.L. y la mercantil Adolfo Sedano S.L., por lo que el presente pleito es ajeno al contencioso que exista entre la aquí demandada y la destinataria final de la carpa hinchable, Día D Marketing de Impacto S.L..
Más ello no significa, que no pueda acudirse a la obra que pretendía Día D Marketing de Impacto S.L., pues ésta subcontrató a la aquí demandada Adolfo Sedano S.L. para realizar una concreta carpa hinchable tipo túnel para una exposición denominada "Año Internacional de la Tierra" (folio 101); es decir, y, no se discute, el destinatario final era dicha tercera empresa.
En el presente caso, la demandada contrató a la actora para la ejecución de dicha carpa hinchable, pero no consta acreditado un incumplimiento esencial o total de la actora, pues se funda la demandada en la diferencia de la altura interior, en que se ejecutó 3,73 y no 3,90m de altura que fue presupuestada. Pues bien, en primer término no consta del todo probado la cifra de 3,73m. pues no tiene en cuenta, según resulta de las actuaciones, ni, en su caso, los 12 centímetros de suelo a suelo técnico (folio 44), el margen de 10 centímetros de "barriga hinchable" (folio 59), los cambios derivados del propio montaje de la carpa; en definitiva, distintos valores que no autorizan tampoco a considerar que no se cumplieran total o prácticamente los 3,90 m, faltando una prueba cierta de ello.
Pero es que además, posteriormente la tercera empresa encarga directamente a la aquí actora a realizar unas modificaciones en la carpa, cuyas medidas constan en el proyecto realizado por la actora a la tercera empresa (folio 107 y ss), constando en el folio 109 las medidas en que se modifica el proyecto de la carpa, medidas que afectan al ancho, largo y alto de la misma, y, en el puntual tema de la altura interior consta 4,70 m.; por lo que el que tuviere 3,73 o 3,90 o 3,83 -diferencia en 7 cm que se recoge en el documento en folio 59- no parece que fuera determinante para el destinatario final, pues ninguna de dichas medidas le aprovechaba. En definitiva, dicha posible o hipotética diferencia base de la oposición cambiaria, no consta ni que fuere tal dado los márgenes variables en tan mínima diferencia, y, aunque si existiere, tampoco resulta un incumplimiento esencial, pues ninguna consecuencia tuvo para la demandada, pues la problemática de la carpa hinchable afectaba a varios aspectos de diseño -medidas-, y, por más que hubiere sido la altura de 3,90m., no siendo la destinataria final la demandada, en nada hubiese impedido su modificación para adecuarse a lo realmente querido por la tercera empresa -sin entrar a valorar las negociaciones ad intra entre la aquí demandada y la tercera empresa-. Y, rechazando el segundo motivo de oposición, en base al principio de libertad de mercado, y no ser un concreto motivo de oposición.
Por lo que debe confirmarse la resolución recurrida, en la correcta valoración de la prueba, y conclusión a que arriba la Juez a quo.
CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso de apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADOLFO SEDANO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en fecha 4 de julio de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
