Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 199/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 185/2009 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 199/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100207
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 199
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO Y LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Chiclana de la Frontera.
AUTOS : Procedimiento Ordinario nº. 391/2006.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 185/2009.
En la Ciudad de Cádiz a diez de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 391/2006 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Nicolasa , representada por la Procuradora Doña Ana María Alonso Barthe y defendida por el Letrado Don Alfonso Romero Navarro, en la instancia parte actora, siendo parte apelada la entidad Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Fernando Estrella Ruiz, siendo también parte demandada y declarada en rebeldía Bittini Salud S.L., Balneario Chiclana.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 5 de febrero de 2009 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que debiendo desestimar íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Nicolasa contra Bittini Salud S.L. "Balneario de Chiclana" y Mapfre, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones efectuadas en su contra, todo ello con la expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento a la actora".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la parte actora, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte personada que se opuso, siendo emplazadas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada las que constan. No propuesta prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la parte actora se interesa la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que estime la demanda concretada a la reclamación solidaria a las demandadas de la cantidad de 8.417,20 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y costas del procedimiento.
La entidad aseguradora demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación íntegra de la Sentencia, con expresa condena en costas a la actora.
SEGUNDO.- Los hechos que sirven de base a la reclamación se ciñen a los perjuicios sufridos por Doña Nicolasa , de 58 años, derivados de las lesiones padecidas en la mañana del día 23 de junio de 2004 en el Balneario de Fuente Amarga de Chiclana, propiedad de Bittini Salud S.L., centro al que había acudido para una estancia al adjudicársele una plaza solicitada y resuelta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Secretaría General de Asuntos Sociales, dentro del Programa de Termalismo Social. Al salir de la bañera , como quiera que no había personal para ayudarla, ni agarradero, con agua en el suelo, resbaló y cayó, acudiendo en su auxilio el encargado de distribución de las bañeras, siendo trasladada al Hospital Universitario de Puerto Real donde fue atendida, apreciándosele en un primer momento fracturas del 6º, 7º y 8º arco costal hemitorax derecho y policontusiones, siendo remitida al Balneario; siguiendo en mal estado y en la misma fecha fue llevada nuevamente al Hospital desde donde, por petición del Balneario, se le remitió al Hospital de San Rafael de Cádiz y como quiera que continuaba con sus dolencias, por deseo de su familia, fue dada de alta para control ambulatorio el 9 de julio siguiente y trasladada a su ciudad de residencia, Segovia. El 15 de dicho mes acudió al control del Centro de Atención Primaria Sacyl de Segovia y tras practicarle Rx comprueban fracturas costales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, con repercusión funcional, como documenta el Hospital General de Segovia, al que acude también para el control de la cadera izquierda y de la región lumbar. En el Hospital de la Misericordia de la ciudad citada se le confirma la impotencia funcional que le impide el normal desarrollo de las actividades de la vida diaria, situación que se ve agravada por el proceso de osteoporosis generalizado que padece. Es atendida asimismo en el Hospital de La Paz de Madrid, donde confirman que la consolidación de sus fracturas se ha demorado varios meses por causa de su patología persistiendo, al 27 de mayo de 2005, dolor y limitación, siendo sometida a revisiones periódicas. El Dr. Don Fermín , especialista en Traumatología, realizó diversos controles y revisiones a la lesionada, unos cuatro, analizó su historial y demás documentación y emitió informe pericial, que ratificó, considerando que el traumatismo sufrido se había visto agravado por su patología pulmonar previa, considerando haber tenido la lesionada 100 días impeditivos ( de ellos 14 hospitalarios ) y 60 de incapacidad parcial, quedándole como secuelas dolores persistentes en hemitorax derecho, con la consiguiente insuficiencia respiratoria y la dificultad para actividades físicas, que valora en 3 puntos de Baremo. La actora reclama los días por hospitalización, impeditivos, no impeditivos y secuela según lo establecido por el perito, aplicando el Baremo para accidentes de tráfico del año 2006 en que interpone la demanda, haciendo un total de 8.417,20 euros, como se detalla en el Hecho Quinto del escrito rector del procedimiento, aplicándole intereses conforme al artículo 20 de la LCS .
La entidad propietaria del establecimiento permaneció en rebeldía y la aseguradora demandada cuestionó la relación causal entre la caída de la demandante y la conducta negligente del personal del Balneario, llegando incluso a solicitar, de manera subsidiaria, que solo debían hacer frente a un 25% de la indemnización por concurrencia de culpas, entendiendo que las facturas estaban consolidadas un mes después del accidente, impugnando el informe de contrario sin haber solicitado prueba pericial, ni practicado otra en la instancia, no reproduciendo en la alzada la admisión y práctica de pruebas admitidas en la instancia y no practicadas.
El Juzgador a quo desestima la demanda por entender que la caída puede encuadrarse en los riesgos propios de la vida ordinaria, sin que por el hecho de producirse en pensión u hotel hayan de responder sus propietarios sin más, no aplicando el artículo 304 de la LEC por la incomparecencia del representante legal de la propietaria del Balneario porque la actora no acreditaba, a su juicio, que el suelo estuviera deslizante por agua, que no tuviera asidero o que faltara personal.
TERCERO.- Sobre la caída de personas en el interior de establecimiento abierto al público ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en múltiples ocasiones (así las Sentencias de 15 de enero de 2008 y 17 de septiembre de 2007 , entre otras), donde hemos puesto de manifiesto que, como se desprende de las Sentencias del T.S. de 17-7-07, 22-2-07 y 31-10-06 , entre otras, nunca la Jurisprudencia ha llegado al extremo de erigir el riesgo como fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del CC (SSTS de 6-9-05, 17-6-03, 10-6-06 y 11-9-06 entre otras), pues éste exige inequívocamente la intención de culpa o negligencia en el sujeto, cuya acción u omisión causa el daño.
La Jurisprudencia resalta que "es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La Jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" (STS de 2 marzo de 2006 ).
En el caso que nos ocupa resulta que el Balneario está obligado a extremar sus medidas precautorias, pues siendo un establecimiento público dedicado a la sanación o mejora de enfermedades reumáticas o artríticas fundamentalmente, como es de notorio conocimiento en la Provincia por su publicidad en medios de comunicación, es obvio que la mayor parte de sus usuarios sean personas de edad avanzada o con deficiencias deambulatorias, entre otras. Pero es que, además, esos tratamientos se realizan a través de baños en aguas sulfurosas, como es conocido, aumentándose por ello el riesgo de los citados usuarios, por los previsibles resbalones y caídas al salir aquéllos del baño descalzos y mojados.
Por tanto, no compartimos con el Juzgador a quo el que se trate de riesgo propio de la vida ordinaria. Se nos dice que no existió por parte de la actora prueba de las condiciones en que sucedieron los hechos. Debemos señalar que en dicho Balneario, repetimos, como es conocido, se le prescriben baños a los usuarios, fijándosele las circunstancias de los mismos: horario, periodicidad, temperatura...., asignándoseles de ordinario personal auxiliar, dato éste que supone el conocimiento intelectual de la situación específica de riesgo que corren. La empresa propietaria del local está declarada en rebeldía y su representante legal, llamado a ser interrogado por la aseguradora MAPFRE, con quien tenía póliza concertada que cubría el riesgo, no compareció ni dio justa causa, conociendo los apercibimientos correspondientes al ser citado. Teniendo facilidad probatoria para desvirtuar las afirmaciones de contrario, entendemos que dicha actitud renuente a la colaboración debe llevar a estimar de aplicación el artículo 304 de la LEC de considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido ( condiciones del establecimiento, ausencia de personal, falta de asideros, etc...). Por lo que hace a la aseguradora, ya lo hemos dicho, pudo solicitar en la alzada las pruebas que le fueron admitidas en la instancia y no practicadas y no lo hizo.
Por ello, que proceda la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia, debiendo acogerse la demanda, aplicándose, en cuanto a intereses, a la aseguradora, los previstos en el artículo 20 de la LCS y a la otra entidad codemandada desde el 15 de junio de 2006 , en que consta que dio respuesta a la actora de su reclamación.
CUARTO.- En cuanto a costas, se imponen a los demandados las de la instancia, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haciéndose especial imposición de las de la alzada, por aplicación del artículo 398.2 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Nicolasa contra la Sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Chiclana de la Frontera, en el procedimiento ordinario nº. 391/2006, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, y estimando la demanda promovida por la citada recurrente contra la entidad Bittini Salud S.L., Balneario Chiclana y contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debemos condenar y condenamos a las citadas apeladas a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de ocho mil cuatrocientos diecisiete euros con veinte céntimos ( 8.417,20 ? ), más los intereses legales antes fijados y al pago de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
