Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 199/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 132/2009 de 12 de junio del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 199/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00199/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100190
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA
Procedimiento de origen : TERCERIA DE DOMINIO 0000704 /2007
RECURRENTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO CIENTO NOVENTA Y NUEVE
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
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Palencia, a doce de junio de dos mil nueve
Vistos en esta Audiencia Provincial los presentes autos sobre impugnación de derechos por indebidos, formulada por el
Letrado de la Administración de la Seguridad Social,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formuló impugnación por considerar indebidos los Derechos reconocidos al Procurador Sr. Herrero Ruiz y al Letrado Sr. Valladolid y Manzano.
SEGUNDO.- En la tramitación de ésta causa se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada la correspondiente minuta de honorarios por parte del abogado vencedor en el recurso de apelación 7/09, proveniente de la tercería de dominio 704/2.007 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad, se procedió el 27-2-2.009 por el Sr. Secretario de esta Ilma. Audiencia a realizar la correspondiente tasación de costas procesales habidas en esta Instancia, ascendiendo los honorarios del letrado a la cantidad de 6.959,07 ? (incluido el 16 % de IVA, que supuso 959,87 ?), así como en 1.268,32 ? (también incluido el 16 % de IVA) los derechos del procurador.
Conferido el oportuno traslado a la otra parte, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, TGSS), su representación impugnó referida tasación al haberse incluido en ellos el porcentaje correspondiente al IVA.
Tramitado el presente incidente se procedió a celebrar la correspondiente Vista el 21-5-2.009, de conformidad con lo establecido en el art. 246,4 LEC .
SEGUNDO.- La esencia de la presente y concreta cuestión, si deben estar sujetas al IVA las cantidades que el condenado en costas debe de abonar al contrario, no estuvo exenta de cierta polémica derivada de una resolución de la Dirección General de Tributos, al responder a la consulta 100/05 (de 9-3) y de aisladas sentencias de la Sala III del TS (de entre otras, la de 5-4-2.005 ), por cuanto a través de lo anterior vino a quebrarse el criterio en la materia hasta entonces comúnmente sustentado (de entre otras, STS de 23-3-1.994, 27-3 y 12-7-2.000 ó 27-11-2.002 ) favorable a su inclusión, afirmándose, para la no inclusión, que las cantidades que en concepto de costas se tasan en favor de una de las partes litigantes no tienen consideración de contraprestación de operación alguna sujeta a referido impuesto, puesto que la parte en cuyo favor se establece la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes, o prestación de servicios en favor de la condenada al abono de las costas; por tanto, no constituyendo contraprestación y sí indemnización, no debían repercutir.
Este criterio, favorable a la no inclusión, pudiera resultar incluso desigual con el tratamiento que se otorga a otras facturas justificativas de gastos, que el vencedor en costas haya satisfecho a lo largo de las actuaciones y a cuyo reembolso tiene derecho, pudiendo servir de ejemplo los honorarios abonados al Registro consecuencia de la anotación preventiva de un embargo, o respecto a los de cualquier perito interviniente en la causa, por cuanto respecto a ellas escasamente cabe dudar que han de contener el correspondiente IVA y cuyo argumento es susceptible de ser extrapolado a los procuradores, como así manifestó la posterior consulta 172/05 de referida Dirección General, en la que, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 84 y 88 de la específica Ley 37/1.992 , referidos profesionales están obligados a repercutir dicho impuesto sobre el cliente.
TERCERO.- Pese a lo anterior, la cuestión está en la actualidad suficientemente zanjada por la Sala I del TS (STS de 30-3, 6 y 27-4-2.006 ) y por esta Sala (de entre otros, en los recursos 292, 297 y 312/2.006 ) al establecerse en aquellas que "... el pago de dicho gravamen obedece a servicios prestados por el abogado y procurador, que resultando sujetos pasivos tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente, y, al haber pronunciamiento judicial expreso de costas a su favor, la obligación de soportar el IVA por honorarios corre de cuenta de la parte procesal que resultó condenada, tanto si lo hubiera satisfecho la vencedora a los profesionales, quienes en su caso tendrán que devolver su importe, como si no lo hubieren hecho efectivo, en cuyo caso los profesionales minutantes con el pago que efectúe el condenado en costas se reintegrará de su importe que ya hubiera abonado o deba abonar a Hacienda, por lo que el litigante condenado al pago de costas debe abonar el IVA correspondiente..."; llegando, incluso, algunas STS de la Sala I (de entre otras, de 1-4-2.005 y 5-7-2.004 ) a cuestionar el criterio seguido por la III del TS en su sentencia de 6-5-2.004 (que establecía la no inclusión), por cuanto se expresaba que en esta no se cuestionaba el hecho imponible, ni el tipo aplicable, ni daba ninguna razón de no estar sujeto al IVA. En base a cuanto antecede, que sigue la tónica más reciente del TS (de entre otras de 24-4 y 7-10-2.008) en favor de la inclusión del impuesto, como que referida resolución de la Dirección General de Tributos en nada vincula a los Tribunales, por todo ello hemos de DESESTIMAR la impugnación instada.
CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la parte impugnante (TGSS), a tenor de lo preceptuado en el art. 398,2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que hemos de DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la tasación de costas procesales realizada el 27-2-2.009, por lo que consecuentemente hemos de ratificarla con imposición de las costas procesales del presente incidente a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

