Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 57/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 199/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00199/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 3ª
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf.: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2010 0000122
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 57/2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2009
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 199.
En Burgos, a treinta de abril de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 57 de 2.010, dimanante del juicio ordinario número 403/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), sobre incumplimiento de contrato, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2.009, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, el "AYUNTAMIENTO DE CARRASCOSA DE ABAJO (SORIA)", representado por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. Fernando Zorzo Ferrer; y, como demandado-apelado, el "CLUB DEPORTIVO DE CAZA -LA PATIRROJA-", en la persona de su legal representante D. Fernando Sanz Pérez, representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco Romera Moneo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE CARRASCOSA DE ABAJO (SORIA)", como parte demandante, contra el "CLUB DEPORTIVO DE CAZA LA PATIRROJA", debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos de la demanda ejercitados en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del Ayuntamiento demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
Segundo.- Por la representación de la parte actora y apelante, Ayuntamiento de Carrascosa de Abajo, Soria, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estimen los pedimentos del suplico de la demanda.
Previamente a la cuestión de fondo, conviene precisar, en relación a la prueba que la parte apelante considera se ha visto privada de aportar o practicar, con infracción del artículo 24 de la Constitución, que por Auto de este Tribunal, de fecha 18 de febrero de 2.010 , se dispuso no haber lugar a recibir el pleito a prueba en esta alzada, pues ni se cita ni se aprecia el supuesto legal que la habilita, del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como, en su caso, en relación al artículo 270 de la misma Ley ; resolución que fue consentida por la parte solicitante y apelante.
Procede subrayar que el derecho a la prueba exige que la actividad probatoria -proposición y práctica- se realice respetando las previsiones legales al respecto -SSTC 43/2.003, de 3 de marzo, y 1/ 2.004, de 14 de enero -; y no se aprecia que se hayan infringido por los órganos jurisdiccionales.
Tercero.- En cuanto a la impugnación, se viene a alegar una valoración errónea de la prueba, por cuanto ha sido la entidad demandada la que ha incumplido sus obligaciones -reconociendo que el contrato entró en vigor el día 1 de abril de 2.008- ya que ha tenido tiempo suficiente, hasta esa fecha, para realizar el pago y empezar a cazar, o no tener preparado el Plan Técnico de Caza; siendo una excusa la comunicación de ejercitar el derecho de retracto por parte de la Sociedad de Caza San Saturio, pues lo hace el 24 de abril siguiente.
Consta acreditado que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandante, de fecha 13 de marzo de 2.008, se adjudicó provisionalmente el coto de caza a la entidad demandada -si bien, en la documentación aportada por la parte con el nº 6, se hace la observación de dar el traslado a la sociedad de cazadores por el derecho de retracto, folios 39, 48 y 51; que se comunica no ejercieron en plazo, mediante escrito de 2 de mayo de 2.008, documento 9 de la demanda, folio 57-. Asimismo, como justifica la parte demandada, documento 2 de la contestación, folio 125, se notifica a esta pare, con Registro de Salida 10 de abril de 2.008, que la sociedad de cazadores (se entiende, de San Saturio) "reclama la forma de adjudicación, para ejercitar el derecho de retracto y tanteo, de lo que le damos traslado" (manifestándose con posterioridad el interés en ejercer el derecho de retracto).
Incluso, la Sociedad de Cazadores San Saturio promovió unas Diligencias Preliminares ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, mediante escrito de 11 de abril de 2.008 , para la exhibición por el Ayuntamiento demandante del contrato de arrendamiento del nuevo adjudicatario, que fue admitida su práctica, pese a la oposición de la Corporación, por Auto de 10 de julio de 2.008 -documento 1 de la contestación, folios 120 y siguientes-.
Con fecha 4 de abril de 2.008 se publica en el B.O.P. de Soria la adjudicación de la subasta del coto de caza a la Sociedad demandada -documento 8 de la demanda, folio 56-.
En el escrito, antes mencionado, de 2 de mayo de 2.008, folio 57, dirigido a los representantes de la Sociedad de Cazadores demandada, se remite el contrato de caza, a fin de formalizar la adjudicación, pues, según el criterio del Ayuntamiento, dado el traslado para el retracto, no habría obstáculo para firmar el contrato, al no ejercer en plazo el derecho de retracto.
Por tanto, no ofrece duda, con este resultado probatorio, que la adjudicación del aprovechamiento del coto de caza, con su puesta a disposición, no podía ser efectiva a fecha de uno de abril de 2.008 -no se comunica la posibilidad de formalizar el contrato hasta el 2 de mayo de 2.008; la publicación de la adjudicación provisional se hace el 4 de abril; adjudicación condicionada a un eventual derecho de retracto, cuyo ejercicio se ve afectado por unas Diligencias Preliminares que finalizaron, para la estimación de su posterior práctica, el 10 de julio de 2.008-.
Mientras esto sucedía respecto del retracto, la Sociedad demandada hace una oferta, teniendo en cuenta la pérdida de campaña producida -documentos 12 y 13 de la demanda, folios 64 y 65- siendo rechazada por carta de 2 de julio de 2.008, documento 14 de la demanda, folio 66, añadiéndose que "sintiéndolo mucho si no están de acuerdo en pagar el primer año la misma cantidad que los posteriores, es decir 19.300 euros, y de acuerdo con su carta fechada el 5 de junio de 2.008, comentarles que aceptamos que dejen el coto disponible a nuestra disposición para lo que creamos oportuno, por lo que les ruego me envíen una carta certificada o burofax renunciando al coto". Es decir, el Ayuntamiento, ofrece la opción de que la Sociedad demandada deje el coto a su disposición para lo que crean oportuno; la que es aceptada por la parte demandada, no arrendar y dejar el coto de caza a disposición del Ayuntamiento, lo que se comunica mediante burofax -documento 16 de la demanda, folio 70-. Puesta a disposición incondicionada y sin reserva alguna; es más, era la alternativa al pago de 19.300 euros del primer año.
Además, no sólo era el retraso en la entrega efectiva del aprovechamiento de caza, en principio, por el tema del retracto, que creaba una incertidumbre no despejada a la fecha de iniciarse el contrato, sino la pérdida del aprovechamiento que ello suponía, especialmente, sobre la caza del corzo. Y respecto al año 2.009, se sacó a subasta una nueva adjudicación -B.O.P. de Soria, de 6 de marzo de 2.009, documento 3 de la contestación, folio 126-.
Finalmente, señalar que la obligación de presentar un plan cinegético corresponde a los titulares de los terrenos, como responsable de su cumplimiento -artículo 40 de la Ley 4/1.996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León-.
Cuarto.- Desde el punto de vista jurídico, en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, si una parte no cumple lo que la incumbe, no puede exigir, a su vez, que la otra parte cumpla, como, tampoco por la misma razón, incurre en mora -ex artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil -.
Al desestimar la demanda íntegramente, la imposición de costas de la instancia a la parte actora es pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no se aprecia que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Quinto.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
