Última revisión
21/04/2010
Sentencia Civil Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 34/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 199/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00199/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000503 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 34 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 899 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
De: SEGUROS LA ESTRELLA S.A.
Procurador: MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
Ponente: Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 899/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante SEGUROS LA ESTRELLA ,S.A., representado por el Procurador Miguel A. Baena Jiménez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Mª Isabel Campillo García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sra. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que desestimando la demanda interpuesta por SEGUROS LA ETRELLA, S.A, absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recure la resolución dictada por el juzgado de 1º Instancia nº 43 de Madrid en fecha 29 de Septiembre de 2009 , en la cual se desestimo la demanda interpuesta por la entidad Seguros la Estrella, S.A. contra la parte demandada, absolviendo a esta de las pretensiones formuladas en su contra, y con condena en costas.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación alegándose en primer lugar un error en la valoración de la prueba, manifestándose que se reclaman unos daños ocasionados por la comunidad demandada, y se preciso en relación a la realización una obras de reparación de estos y se aporto un informe parcial como documento nº 3, cuestionando la realidad de estos por la parte demandada y el origen de los anteriores sin haber acreditado ninguna prueba en contra de lo anterior, ni pericial al efecto, acreditando ello mediante las facturas nº 4 y 5 de la demanda, llevando a cabo una entidad las reparaciones como se acreditan documentalmente. Habiéndose efectuado las reparaciones consistentes en localización de filtraciones y sellado de juntas en finca colindante.
Se cuestiona por el demandado la localización de los inmuebles y las reparaciones en el piso superior es decir en el piso NUM001 colindante con la terraza del demandado, cuestionándose por ello las reclamadas. Igualmente refiere el recurso la manifestaciones del perito en el acto de la vista y las explicaciones sobre el origen de los daños, y el informe parcial de contrarió es referido a las humedades del piso superior pero no a las reclamadas del piso NUM002 .
En segundo lugar se alega por el recurrente, la realidad de los daños efectuadas por la testifical de Dña. Juana , que reconoció los daños, el origen y el abono de estos por la parte actora, y la propia actividad de la demanda de arreglo y reparación de la cubierta es a considerar respecto de los daños, su origen y responsabilidad.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, conviene poner de manifiesto, que la reclamación efectuada en la demanda lo es en relación a unos daños que se abonaron por la parte actora en razón de la cobertura de una póliza de seguros y el abono de un siniestro, en base a los art. 1103, 1104 y 1902 del CC y 1968 y 1973 del mismo texto legal y del art. 43 de la LCS .
La parte demandada se opuso en razón a la no responsabilidad en estos y en la propia documental donde se reclamaban los daños.
La realidad de unos daños ha resultado acreditada en las actuaciones por la prueba documental y por la prueba testifical, al igual que no ha resultado probado la relación de causalidad del demandado con estos y el motivo de estos no lo esta acreditado, faltando por ello la acreditación de la responsabilidad del demandado, por la parte actora se manifestó en la demanda que eran como consecuencia de unas obras de reparación realizadas por la comunidad demandada y aportó un documento base de esta donde se manifestaba expresamente que eran filtraciones de agua de lluvia como consecuencia de obras de reparación en la colindante, introduciéndose agua por la medianería entre los edificios y que afectaba a las vivienda 3º A y al asegurado, y en el acto de juicio modifico el perito el citado informe sobre la causa, cuando además se alego un error en la demanda y en el propio informe, toda reclamación y imputación de responsabilidad debe de quedar perfectamente acreditada y probada, sin ningún genero de dudas para generar la responsabilidad que hoy se reclama.
No quedando el elemento o causa real de los daños acreditados de manera indudable y objetiva como exige la ley, existe una absoluta incertidumbre no en los daños que si se acreditaron su realidad, pero si en la responsabilidad de estos y por ende la causa o motivo o razón de estos daños no ha quedado acreditado, cual es exactamente el elemento de causa de estos, y la falta de ello es decir cual es la causa que motiva estos daños que se le imputan , si son unas obras, si es un problema en la cubierta, si es un problema de medianeras y por ende a quien corresponde la impermeabilización de esta medianería , siendo de tal entidad la falta de prueba de tan importante elemento sólo puede llevar a la desestimación de la demanda.
La sentencia recurrida no incurre en un error en la valoración de la prueba a que, en casos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias.
El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 (art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador cuando la realidad probatoria acredita la realidad de los daños producidos, su valoración y abono a su asegurado, pero en modo alguno el elemento mas importante cual es la causa o motivo de los daños que incumbe al actor su acreditación, y la responsabilidad en ellos de la parte demandada que no ha sido acreditada, por lo que conlleva a la desestimación de esta.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala (Rollo nº 34/10 ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
