Última revisión
22/04/2010
Sentencia Civil Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 476/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 199/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00199/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
Rollo: RECURSO DE APELACION 476 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
En MADRID, a veintidós de abril de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DESAHUCIO 496 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 476/2009, en los que aparecen D. Arsenio , representado por el Procurador Sr. D. IGNACIO BATLLO RIPOLL; y de otra, como demandado y hoy apelante Dª. Angustia representada por la Procuradora Sra. D. PALOMA VALLES TORMO; sobre impugnación de tasación de costas por indebida.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha ocho de enero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimo la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Valles Tormo en nombre y representación de Dª. Angustia , contra la tasación de costas practicada en fecha 8 de septiembre de 2008 a instancias de D. Arsenio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Batllo Ripoll, imponiendo a la parte impugnante las costas procesales causadas".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de abril de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia ahora apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Aunque no se dice de forma expresa en el escrito de apelación se alega la falta de motivación y congruencia de la sentencia de primera instancia con las cuestiones por las que fue impugnada por indebidas la tasación de costas de fecha 8 de septiembre de 2008 practicada en primera instancia.
El principio de congruencia de las sentencias implica que la resolución judicial resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, y en base a los hechos alegados y probados por éstas, de tal forma que el órgano judicial debe resolver con arreglo a tales bases.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas, e incluso no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, concede a la parte actora una opción no solicitada, o altera la causa de pedir.
En cuanto al requisito de motivación de las sentencias, al ser una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, debe entenderse suficientemente garantizado este derecho cuando en la sentencia se justifica y se funda el porque se desestima o estima la demanda, puesto que no hay que confundir la fundamentanción sucinta de la sentencia con la falta de fundamentanción del fallo, pues como recogen la sentencias del Tribunal Constitucional 231/97 y 46/1996 , la obligación de motivar las Sentencias que el Art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la Constitución Española comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del Art. 24.1 de la Constitución Española. No exige sin embargo que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.
Si bien es cierto, y como se denuncia en el escrito de apelación, que la sentencia ahora apelada es parca en sus razonamientos, lo cierto es que la misma recoge de forma esencial los motivos por los cuales se desestima la citada impugnación; por otro lado el único efecto que puede tener la falta de motivación o congruencia, defecto que no concurre en el presente caso, es que esta resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deba resolver sobre las cuestiones planteadas y que fueran objeto del proceso.
Tercero.- Como primer motivo de impugnación de la tasación de costas, tanto de la minuta del letrado como de los derechos del procurador, se alega que en base al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse allanado la parte demandada a la resolución del contrato por expiración del plazo contractual, no deberían tasarse las costas correspondientes a dicha acción.
Con relación a esta cuestión, tal como se recoge en la sentencia ahora apelada, la sentencia de primera instancia condenó a la parte apelante en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pago de todas las costas, tanto las derivadas de la acción de resolución del contrato, como de reclamación de cantidad, sentencia de primera instancia que fue apelada en este punto; habiendo resuelto la sentencia dictada por esta Sección de fecha 20 de mayo de 2005 , expresamente en su fundamento de derecho QUINTO, la procedencia de la condena en costas de las dos pretensiones ejercitadas a la parte demandada a pesar de su allanamiento parcial a la demanda en el acto del juicio, dado los requerimientos previos y extrajudiciales que se habían realizado, ha de concluirse que la tasación de costas en la que se recogen tanto los honorarios del letrado como los derechos y suplidos del procurador se limitan a dar cumplimiento y a ejecutar la sentencia firme, en la que se condenó a la parte ahora apelante a todas las costas derivadas del proceso.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en fecha 8 de enero de 2009 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
