Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 214/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 199/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100388


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00199/2010

Rollo nº 214/10

Juicio Ordinario nº 194/09

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia).

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO CIENTO NOVENTA Y NUEVE

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a ocho de Julio de 2.010.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 3 de Marzo de 2.010, entre partes, de un lado, como parte apelante, "OIL GASOLINERAS, S.L.", representada por la Procuradora Doña María Begoña Tejerina de la Mata, y defendida por la Letrada Doña Isabel Ferreiro García; y, de otro, como apelado, DON Juan Carlos , representado por la Procuradora Doña María Arias Berrioategortúa y asistida por el Letrado Don Fernando Ferrao del Río, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de la resolución recurrida, de fecha 3 de Marzo de 2.010, literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Oil Gasolineras S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Tejerina de la Mata contra Don Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la parte actora "OIL GASOLINERAS, S.L.", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado del recurso a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- Por la parte demandada DON Juan Carlos se ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, y tras su unión se han remitido los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que constituye el objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), acuerda desestimar la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad "OIL GASOLINERAS, S.L.", contra el demandado DON Juan Carlos , y en la que la primera reclamaba al segundo la cantidad de 27.766,03 Euros, más los intereses de demora de dicha cantidad al tipo del 9,50 % anual recogido en la Ley 3/2.004 , de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

La demanda interpuesta tenía como fundamento el suministro de combustibles por parte de la entidad actora al demandado, comprendidos entre el día 31 de Julio de 2.007 y el 30 de Abril de 2.008, por importe total de 30.859,22 Euros, habiéndose acordado su cobro mediante la fórmula de domiciliación bancaria, pero produciéndose el impago de las facturas correspondientes, por lo que se generaron unos gastos que ascendieron a la cantidad de 605,10 Euros que se deben sumar al importe de las facturas impagados. Como quiera que, tal y como reconoce la parte actora, el demandado ha abonado a cuenta de la deuda la cantidad de 3.093,19 Euros, el total de la suma adeudada, y objeto de la reclamación en la demanda, asciende a la cantidad de 27.766,03 Euros.

Opuesta la parte demandada a las pretensiones de la demanda, sosteniendo básicamente que ha abonado más dinero que el que realmente adeuda por el suministro de combustibles, la sentencia ahora objeto de recurso razona que efectivamente la parte actora no ha acreditado suficientemente los hechos en que basa sus pretensiones, tanto el suministro como el impago, por lo que concluye con la desestimación de aquéllas, alzándose frente a tal pronunciamiento el recurso de apelación que nos ocupa, en el que se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba, solicitándose la revocación de la misma y que, en su lugar, se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada y ahora apelada.

SEGUNDO.- Hay que partir de cuál es exactamente la pretensión ejercitada en la demanda y de sus presupuestos fácticos.

En efecto, en la demanda se reclama el precio que se dice impagado del suministro de combustibles por parte de la entidad actora al demandado en las fechas comprendidas entre el mes de Agosto de 2.007 y el mes de Abril de 2.008. Para acreditar tal reclamación, inicialmente la parte actora presenta unas facturas a las que acompaña diversos documentos bancarios acreditativos de gastos habidos por no haber atendido aquéllas. En puridad, la facturas no acreditan en modo alguno el suministro de los combustibles, hecho constitutivo de la pretensión actora cuya prueba incumbe a la misma, mientras que incumbe a la parte demandada, una vez acreditado el anterior, la acreditación del pago de tales suministros. Ello es una consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en tal sentido no es admisible la alegación que efectúa la parte actora, y ahora apelante, en orden a que nos encontremos ante un contrato de compraventa mercantil y resulte de aplicación los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , habiéndole caducado al comprador la acción para repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad de combustible suministrada, puesto que en momento alguno el demandado aduce dicha excepción, sino que lo que dice es que se reclama por el supuesto suministro de combustible una cantidad que excede de la efectivamente suministrada, y, por otro lado, tampoco es cierto que la parte demandada alegue la "exceptio non rite adimpleti contractus" (excepción de contrato no cumplido), cuya prueba le incumba a él y no a la parte actora.

En definitiva, ante la reclamación efectuada, el demandado opone que se acredite el suministro de todo lo que se reclama, porque no le cuadra lo reclamado con los datos que dicho demandado tiene en su poder y a la vista de lo que ya ha abonado, y en tales condiciones es a la parte actora, como hemos dicho a la que le incumbe probar el suministro, incumbiendo entonces al demandado probar el pago que opone o alega a su vez.

Ciertamente, y aunque según se ha dicho ya la actora solo presentó inicialmente con la demanda las facturas que nada acreditan por sí mismas pues se trata de un documento elaborado unilateralmente por dicha parte, con posterioridad la parte actora presentó en la audiencia previa una relación de tickets o albaranes, estos sí acreditativos del suministro periódico de los combustibles. Ahora bien, si se examinan detenidamente dichos documentos, aparece, por un lado, que no todos están firmados (en total 32 no lo están, por un importe de 8.610,88 Euros); otros están firmados con una firma no reconocida por el demandado (en total 5, por importe de 406,34 Euros), mientras que el resto sí están firmados por el demandado (en total 46, por importe de 17.313,55 Euros). En principio, esta Sala no tendría que dar valor más que a los tickets o albaranes firmados con firma reconocida, no así a los no firmados o con firma que no se reconoce, si no se acreditase que la forma de suministro al demandado fuera otra distinta que la firma del correspondiente documento por parte de la persona a la que se suministra el carburante.

Ahora bien, ese sencillo planteamiento se viene abajo a la vista de otros datos que figuran en las actuaciones. Así, la parte actora presentó, y el Juzgado admitió como prueba, un extracto del Libro Mayor de la actora en el que se refleja perfectamente el estado de cuentas que ha existido entre las partes, constando por un lado en el debe todas y cada una de las facturas que corresponden lógicamente a los suministros de carburante efectuados, así como por otro, en el haber, los abonos efectuados por el demandado, entre ellos tanto las facturas que han sido pagadas como las entregas a cuenta que el mismo alega en su contestación a la demanda, incluida la entrega de 12.000 Euros en mano que menciona en ella.

Si tenemos en cuenta dicho extracto de cuentas, y lo ponemos en relación con los tickets o albaranes aportados y demás documentos obrantes en los autos, en una valoración por tanto conjunta de toda la prueba documental practicada, podemos hacernos una idea cabal de las relaciones existentes entre las partes.

Aparece entonces claramente que actora y demandado han mantenido relaciones periódicas de suministro de combustibles y que ha habido pagos por parte del demandado, así como que el resultado coherente de todo ello es que, en efecto, el saldo final de la cuenta es que el demandado adeuda a la actora la cantidad reclamada en la demanda, es decir, la suma de 27.766,03 Euros. Solo así se explica que, aun sumando el total importe de los tickets o albaranes firmados por el demandado y aportados por la actora en cuanto al período en discusión la cantidad de 17.313,55 Euros, sin embargo aparezca que el total de las entregas, según afirma, por él efectuadas en ese período superen los 21.494,85 Euros, si nos referidos a los efectuados mediante transferencia o abono bancario, a lo que habría que sumar la entrega también alegada de 12.000 Euros en mano, es decir en total 33.494,85 Euros. Porque de otro modo, de rechazar tal apreciación, la pregunta inmediata que surgiría es cuál puede haber sido la razón para que el demandado haya efectuado dichos pagos muy superiores, casi en el doble, a los suministros que reconoce firmados, si además como afirma solo se le suministraba carburante contra la firma del correspondiente justificante o albarán en presencia de una empleada de la gasolinera correspondiente. La única hipótesis razonable es, en consecuencia, que efectivamente el demandado hacía entregas para ir sufragando la deuda pendiente a sabiendas de que efectivamente dicha deuda era existente y legítima, pero sin lograr abonarla totalmente, debiendo tenerse en cuenta también que en uno de los documentos aportados por la representación del demandado al número 3 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda (folio 66 de los autos), en el que la parte actora reconoce la entrega, y consiguiente anotación contable en la cuenta existente entre las partes, de 12.000 Euros, pero igualmente se le manifiesta que el saldo pendiente de abono asciende a la indicada suma de 27.766,03 Euros objeto ahora de reclamación, razón por la cual se le remite un documento de reconocimiento de deuda para ser firmado por el demandado, al haber aceptado éste su existencia, legitimidad e importe, pero que el mismo no firmó finalmente.

La conclusión, por tanto, a la que llega la Sala, muy diferente a la obtenida por la Juez de Primera Instancia, es que la deuda reclamada existía y era legítima, por lo cual el recurso de apelación interpuesto ha de prosperar y debe revocarse íntegramente la sentencia recurrida, acordando en su lugar la total estimación de la demanda y la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, las mismas han de imponerse a la parte demandada, dada la estimación íntegra de la misma en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación al haber prosperado el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "OIL GASOLINERAS, S.L.", contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS totalmente dicha resolución y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda en su día interpuesta, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado DON Juan Carlos a abonar a la actora la suma de 27.766,03 Euros, con el interés de demora del 9,50% desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades que obran en las facturas reclamadas hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, e igualmente con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandado.

Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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