Sentencia Civil Nº 199/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 162/2010 de 30 de Abril de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CALZADILLA MEDINA, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 199/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100246


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 199/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta (por sustitución):

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª. Mª Aránzazu Calzadilla Medina

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de abril de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 133/2007, seguidos inicialmente a instancias del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, actualmente Dª. Julia Susana Trujillo Siverio bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Cabrera Ramíez en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S.A., contra D. Fructuoso , representado por la Procuradora Dª. Ruth Morín Mesa, bajo la dirección del Letrado D. Juan Acosta Marrero; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Aránzazu Calzadilla Medina Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra D. Fructuoso , y en consecuencia condeno a éste a abonar a la entidad demandante la cantidad de 47.245,91 euros, más los intereses de demora pactados por las partes en contrato de 3 de agosto de 1998, devengados y que se devenguen desde el 30 de septiembre de 2002, de conformidad con el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, hasta su total pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Fructuoso contra la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A.,, y en consecuencia absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra, debiendo la parte reconviniente abonar las costas ocasionadas.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ-PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección del Letrado D. Juan Acosta Marrero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Cabrera Ramírez; señalándose para votación y fallo el día veintiséis de abril del corriente año, en la que fué sustituída la Ponente a los efectos del señalamiento acordado, por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Dª. Mª Aránzazu Calzadilla Medina.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte demandada, Don Fructuoso contra la sentencia de instancia (que estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad bancaria BANCO SANTANDER, desestimando paralelamente la reconvención llevada a cabo por el demandado) insta la revocación de dicha resolución que le condena al pago de la cantidad que adeuda a la actora como consecuencia de la celebración entre las partes de un contrato de préstamo personal (específicamente previsto para empleados de la entidad y, por lo tanto, con condiciones más ventajosas), en tanto en cuanto consta acreditado que el deudor incumplió su obligación de pago de varias cuotas mensuales. A dicha pretensión formalmente se opone ante esta instancia la parte demandada, que interesa la íntegra confirmación de la resolución apelada.

La existencia de un contrato de préstamo personal entre la entidad bancaria actora y la parte demandada celebrado el 3 de agosto de 1998 por un importe de 9.000.000 de las antiguas pesetas, consta acreditado en autos (el contrato se documentó en póliza) y las partes reconocen su celebración así como todas y cada una de las cláusulas del mismo. Una de ellas, concretamente la estipulación novena, facultaba al Banco a dar por anticipado el préstamo en el supuesto en el que se produjera un impago de las cuotas debidas. Que la última cuota abonada por el deudor a la entidad bancaria fue la correspondiente al 3-11- 2001 es algo que las partes no cuestionan en esta segunda instancia, reconociendo por tanto el deudor que no ha abonado todas las restantes, al menos, hasta la fecha de presentación de su escrito de recurso de apelación (la última cuota debía abonarse, de haberse cumplido puntualmente las obligaciones, en el año 2018). El motivo por el que, tras pagarse la cuota del mes de noviembre de 2001, no se vuelve a pagar ninguna más, según la recurrente, fue el hecho de que el banco decidió unilateralmente pasar el crédito a contencioso el 22-11-2001, es decir, incluso antes de que se devengara la siguiente cuota del préstamo, aportando al efecto una documentación impresa (que pertenece a información interna de la entidad bancaria y a la que el deudor tuvo acceso por ser precisamente empleado de la misma). Dicha documentación, según la apelante, demuestra que el crédito se canceló anticipadamente de manera unilateral y sin que se hubiera incurrido en incumplimiento alguno por su parte, alegando además, que a su nombre existían otras posiciones como cuentas bancarias que reflejaban claramente la existencia de fondos en las mismas, siendo ello relevante en la medida en la que consta que en el contrato de préstamo se incluyó una estipulación en virtud de la cuál el banco tenía la facultad de proceder a una compensación, cosa que no llevó a cabo para proceder al cobro de las cuotas. De esta manera, insta que se declare nula la declaración unilateral de vencimiento anticipado que la entidad bancaria llevó a cabo, al no proceder la misma, reactivándose consecuentemente el crédito con las mismas cláusulas entonces estipuladas para que él pueda proceder a abonar la totalidad de las cuotas restantes, tal y como vino puntualmente haciendo hasta la de fecha de 3 de noviembre de 2001. Asimismo se muestra disconforme con el pronunciamiento relativo a la imposición de

costas en la medida en la que la sentencia realmente lleva a cabo una estimación parcial de la demanda en tanto en cuanto no condena al pago de todas las cantidades reclamadas en la misma puesto que procede a descontar de dicha suma el importe correspondiente a la cuota correspondiente al 3-11-2001 que se acreditó efectivamente abonada, como ya se ha señalado. Por ello, según la parte, no pueden serle impuestas las costas al haberse estimado parcialmente la acción.

SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada.

TERCERO.- Este Tribunal, a la vista de los hechos acreditados, considera probado que el deudor, pese a conocer perfectamente en qué consistía su obligación para con la entidad bancaria en lo que al contrato de préstamo personal se refiere, no procedió al abono de las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002, procediendo entonces la entidad bancaria, al no habérsele abonado cuatro cuotas, a hacer uso de los expresamente pactado en la estipulación novena del contrato, esto es, a dar por vencido de manera anticipada el contrato de préstamo, tal y como consta en los documentos que acompañan a la demanda. Y lo cierto es que, con independencia de que el banco hubiera llevado a cabo, de manera interna, la calificación del préstamo como "de dudoso cobro" (sin que el documento aportado en la contestación de la demanda y reconvención acredite, a juicio de este Tribunal, la "cancelación del préstamo" como la parte sostiene), la parte deudora continuaba obligada al cumplimiento de su prestación (el pago puntual de las cuotas), por lo que necesariamente tuvo que haber tenido conocimiento perfectamente (máxime si se tiene en cuenta de que por aquella fecha el deudor trabajaba para la entidad bancaria) que no había pagado durante cuatro meses. Por ello, debiendo ser el deudor diligente en el cumplimiento de su obligación y siendo en todo momento conocedor de la situación, permaneció totalmente inactivo, no siendo de recibo que simplemente esperara para proceder a cumplir con lo estipulado ya que existen mecanismos para llevar a cabo puntualmente el pago (o incluso con ciertos recargos) y ello incluso dentro del propio sistema de la entidad bancaria y también fuera del mismo (pues pudo muy bien haber consignado las cantidades que sabía debidas a medida que las mismas iban devengándose). Tampoco es sostenible el argumento de que el banco debió haber compensado la deuda en la medida en la que dicha potestad era una mera facultad para la entidad bancaria, que no una obligación, como expresamente se hizo constar en el contrato de préstamo.

Por lo que respecta la condena en costas efectuada por la sentencia de instancia considera La Sala que la misma debe mantenerse, y ello a pesar de que la misma lleva a cabo una estimación parcial de la demanda (art. 394.2 LEC ), puesto que el juzgador a quo motiva sobradamente las razones por las que procede a su imposición: la estimación sustancial de la pretensión esgrimida en la demanda, descontándose únicamente una pequeña cantidad de la misma. De esta manera la estimación casi íntegra de la demanda no tiene porqué llevar aparejada una mecánica "no condena en costas", sino que las mismas pueden ser impuestas a la parte demandante puesto que ha sido condenada prácticamente a todo lo que recogía la pretensión de la acción principal contra ella ejercitada.

Por todo lo que antecede, La Sala considera que la resolución apelada debe ser confirmada íntegramente y consecuentemente debe ser desestimado el recurso de apelación contra la misma interpuesto.

CUARTO.- De acuerdo a lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente al haberse desestimado todas sus pretensiones.

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación,

Fallo

1º. Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fructuoso .

2º. Confirmar la sentencia de 25 de septiembre de 2009, dictada en los autos de juicio ordinario número 133/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava .

3º. Imponer las costas de esta alzada a la parte litigante que ha visto desestimada sus pretensiones.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.