Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 563/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 199/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.01.2-09/000255
A.j.cambiario L2 563/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Durango)
Autos de J.cambiario L2 43/09
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Recurrente: Cipriano
Procuradora: JASONE ELORDUY SIMON
Recurrido: CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA -LA CAIXA-
Procuradora: ROSA ALDAY MENDIZABAL
SENTENCIA Nº 199
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO, a quince de abril de 2010
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: Cipriano , representado por la Procuradora Dª Jasone Elorduy Simón y dirigida por el Letrado D. Gontzal Aizpurua y como apelado CAIXA DESTALVIS PENSIONS DE BARCELONA -LA CAIXA, representado por la Procuradora Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigida por el Letrado D. Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarria.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 17 DE JULIO DE 2009 es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición promovida por la procuradora de los Tribunales Sra. Tejada, en nombre y representación de D. Cipriano , y debo acordar y acuerdo la continuación del juicio cambiario promovido a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Asategui Bizkarra, despachando ejecución contra bienes y rentas de la demandada hasta cubrir la cantidad de 5.068,32 euros más la cantidad de 1.500 euros calculados para gastos e intereses y costas sin perjuicio de su posterior liquidación, con expresa imposición de las costas procesales causadas en este primera instancia a la demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los fundamentos que impugna.
Llévese el original al libro de Sentencias.
Por esta mi Sentencia, de la cual se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Cipriano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 563/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 21 de enero de 2010 se señaló el día 14 de abril de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sostiene por la parte recurrente demandada de juicio cambiario la falta de liquidez de la deuda al no aportar la entidad bancaria el soporte contable necesario para acreditar la deuda, entendiendo que de lo que se reclama procede descontar a la cantidad entregada en préstamo las cuotas abonadas por el deudor; de ello que sea necesario que el banco presente certificación bancaria emitida por fedatario público que acredite la liquidez de la deuda. Se reitera igualmente el motivo de ser usuario del tipo de interés fijado por demora así como pluspetición.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso son de desestimar; así y en lo que se refiere a la liquidez de la deuda alegada; debemos recordar que los pagarés son cantidades entregadas al deudor por préstamo concedido, préstamo en el que se especifican las cuotas periódicas que debe abonar el deudor y las cantidades fijas siendo que por tanto es preciso recordar como desde siempre viene teniendo la jurisprudencia menor que: Respecto del motivo de oposición referido a si la deuda es o no líquida a los efectos del art. 1435 de la lEC esta Sasla en torno a dicha materia ha venido ya reiteradamente exponiendo que en materia de liquidación procede precisar que la Ley de Reforma Urgente de la LEC por Ley 34/84 de 6 de agosto , ha llevado a la mencionada norma hacia un sistema de liquidación complementaria y voluntaria de los titulos ejecutivos del art. 1429-6 , respecto a cualquier contrato mercantil otorgado por entidades de Credito, Ahorro y Financiación, en escritura pública o póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, en los que se hubiera convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora y exigiendo además de esta certificación, un documento fehaciente que acreditase haberse practicado la liquidación en la forma practicada por las partes en el titulo ejecutivo y que el saldo coincidiera con el que aparecia en la cuenta abierta al deudor (art. 1435-4 L.E.C .)
Con esta ampliación, actualmente se plantea la duda, de si todas las pólizas y escrituras públicas que documenten contratos mercantiles de las citadas entidades necesitan, para constituir un título ejecutivo las certificaciones que se exigen en el art. 1435-4 de la L.E.C . Algún sector de la doctrina y la jurisprudencia se inclina por la irrelevancia de la naturaleza del contrato a estos efectos, sin embargo, son muchas las resoluciones de la llamada jurisprudencia menor, la de las Audiencias, las que mantienen una diferencia según se trate de contratos de préstamo y polizas de crédito, afirmándose con respecto a los primeros que éstos son líquidos "ab initio" al venir predeterminado el saldo deudor por la cantidad pactada y que se documenta en la póliza, plazo de devolución, interes aplicable..., y por ello, es título bastante para la ejecución la escritura pública o la póliza, completada ésta por la certificación del fedatario mercantil que acredite la conformidad de la poliza con los asientos de su libro registro (sta A. territorial de la Coruña 30/7/1987 y sta. A.P. Barcelona seccion 15 de 11/1/90). En definitiva la liquidez exigida en el art. 1435 L.E..C ., existe cuando en el título que incorpora el crédito pecuniario aparece la cantidad prestada que se debe al tiempo del vencimiento y las prestaciones accesorias -intereses y comisiones- son fijas o bien existen datos que permiten determinar y precisar en cada momento la suma debida mediante simples operaciones arítmeticas. En otro caso, cuando no es tan simple y el desarrollo de su cumplimiento puede ser sumamente complicado como acontece en el supuesto de préstamo con prestaciones accesorias- intereses o comisiones- variables o devengables en plazos distintos de las amortizaciones del capital o si se pacta la capitalización de interes o intereses de demora superiores al normal del préstamo, aplicables tanto al impago de capital, como la de intereses, o bien si se trata de contratos o pólizas de credito de naturaleza diversa y con desarrollo de relaciones contractuales de caracter complejo y complicado "per se" se hace necesaria la liquidación prevista en el atr. 1435-4, puesto que no basta con unas simples operaciones aritméticas sino con un examen detenido de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
En igual sentido a los ya referidos, puede mencionarse la sentencia dictada por la Audiencia de Segovia con fecha 31/12/92 quien en relacion con la sentencia emitida por el T.C. con fecha 14/92 de 10/2 de dicho año, viene a establecer que el control judicial para despachar ejecución se extiende en su labor cognoscitiva a examinar si por el banco ejecutante se reclama la deuda resultante conforme a lo pactado, sin que ello suponga analizar si la pretensión de ejecución está fundada, lo cual corresponde a una labor de fondo; De ahí que por dicho control judicial se exiga para que se despache ejecución, conforme a la propia doctrina del T.C., que se aporte por la entidad crediticia junto con la demanda una nota u hoja contable que sirva de explicación del saldo y una comprobación técnica del corredor de comercio que sirva de justificación para acreditar que la liquidación se ha practicado correctamente, conforme a las condiciones, comisiones, intereses, pactados en la póliza; lo contrario sería despachar ejecución por cantidades determinadas unilateralmente y húerfanas de toda explicación o justificación. La exigencia de la nota contable es una garantía para el propio ejecutado ya que este debe conocer la cantidad reclamada asi como el proceso por el que se determina la referida cantidad para poder impugnar con preccisión aquellos conceptos que estime no adeudar.
Esta misma sentencia en relación con la carga probatoria en el proceso ejecutivo, y de conformidad a lo reseñado por la mentada sentencia14/92 del T.C., viene estableciendo que en dicho proceso rige las reglas normales de la carga de la prueba a saber, a la entidad crediticia actora corresponde acreditar la realidad de su pretensión, no conllevando el pacto de liquidez consecuencias probatorias desmesuradas y ello por cuanto que cuando la ley exige o establece que la cantidad es líquida no significa que presuma que es verdadera y cierta sino que tales datos han de ser acreditados por los medios probatorios normales existenten en derecho para todo tipo de procesos. En tal sentido el art.1435-4 de la LECno consagra un privilegio probatorio para las entidades de crédito, contrario al art.14 de la CE , pues no otorga caracter de público a los documentos o contabilidad por aquellos, aportados al proceso, no privándose tampoco al deudor de un proceso con todas las garantías probatorias, no exigiéndole la carga de una prueba diabólica de cuya existencia de concurrir, contrariaría el art. 24 de la C.E .
TERCERO.- De lo expuesto encontrándonos ante una póliza de préstamo no será necesario la verificación de la certificación bancaria contable sino que en cuanto que las cantidades que se ejecutan son entregadas en pagaré y su saldo deudor se despliega de las cantidades entregadas descontadas las cuotas que se han abonado y de las que restan aplicando los intereses de mora se especifica un saldo deudor que resulta sin especificación ni verificación de operaciones contables complejas siendo innecesarios los requisitos que el apelante alega; en lo referente al resto de los motivos alegados se reiteran los fundamentos de la sentencia que son acertados y conformes a derecho reflejando la doctrina expuesta por la Sala en reiteradas resoluciones.
CUARTO.- Desestimando el recurso, prcocede la imposición de costas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Durango, en autos de Juicio Cambiario nº 43/09, con fecha 17 de julio de 2009, DEBEMOS RATIFICAR COMO RATIFICAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
