Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 675/2010 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100198
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 675-A/10
SENTENCIA NÚM. 199
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de mayo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Camila , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Monerris Juan y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Colomer Sáez, y como apelada la parte demandada D. Carlos Alberto , representada por la Procuradora Sra. Pastor Ramos con la dirección del Letrado D. Arturo García Catalá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos, tramitados con el núm. 2/08, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Camila frente a Carlos Alberto y en consecuencia ABSUELVO AL DEMANDADO de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con la CONDENA al pago de las COSTAS del presente proceso a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 675-A/10, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora pretendía la condena de su vecino a la retirada del aparato de aire acondicionado que tiene instalado en el patio del edificio y bajo la vivienda de la actora, argumentando en síntesis que no se acreditaron ni las molestias ni la incidencia en la salud de la actora, a lo que añade que las manifestaciones del demandado en la junta de 2005 no implicaban compromiso de retirada del aparato, y que la comunidad había autorizado su instalación.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, comparte la Sala las conclusiones a las que se llega en la sentencia apelada, ya que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba de las molestias, según el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no acreditó que la instalación discutida produzca ruido intolerable.
Así, debe resaltarse que la recomendación del Síndic de Greuges no acredita ese extremo, ya que se limita a indicar que se compruebe la instalación y los policías municipales que acudieron en dos ocasiones a la vivienda de la actora no midieron emisiones sonoras superiores a los límites reglamentariamente establecidos, y así lo confirmaron en la testifical practicada en el juicio.
En conclusión lo que se viene a alegar en el recurso es una discrepancia con la valoración de la prueba que se refleja en la sentencia apelada y al respecto, se hace necesario recordar al respecto que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, circunstancias que no concurren en el caso examinado.
Tampoco obstan al criterio mantenido en la instancia ni el compromiso que se dice asumido por el demandado ni la actuación comunitaria que, en definitiva, ha respaldado la instalación debatida, por lo que no se acredita la concurrencia de los requisitos exigibles para aplicar el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal invocado por la parte apelante.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig de fecha 20 de febrero de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
