Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 152/2011 de 30 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00199/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 152/11

Autos: P. Ordinario 324/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 199

Iltmos. Sres.

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

Dª ENCARNACIÓN LUQUE LOPEZ

CIUDAD REAL, a treinta de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 152/2011, en los que aparece como parte apelante, la demandada CONSTRUCCIONES GARCIA CABALLERO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JESUS VALLEJO FERNANDEZ, y como parte apelada, los demandantes D. Estanislao y Dª Eugenia , no comparecidos en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Don Estanislao y Doña Eugenia y CONDENO a CONSTRUCCIONES GARCÍA CABALLERO, S.L., a la realización de las obras necesarias para la adaptación y adecuación de la plaza de garaje en condiciones que pueda servir a su uso y finalidad y a reparar todos los defectos constructivos descritos en el informe pericial, así como al pago de las siguientes cantidades: 1.816,56 euros, en concepto de reparación y forrado del armario; 3.600 euros, en concepto de indemnización, a razón de una renta mensual de 50 euros, y además se le condena al pago de 50 euros mensuales hasta el momento en que se efectúen las obras de adecuación o, en su caso, hasta el completo pago de las cantidades reclamadas por tal concepto; 1.454,85 euros, cantidad a que asciende el coste del informe pericial. También se condena al demandado al pago de los intereses desde la interposición de la reclamación de consumo, con expresa condena en costas.

Para el caso de que la condena principal no sea cumplida, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 22 de febrero de 2003, cuyo objeto fue la plaza de garaje, y condeno a CONSTRUCCIONES GRACIA CABALLERO, S.L., a abonar a Don Estanislao y a Doña Eugenia la cantidad de 15.408 euros en concepto de valor de la citada plaza y a abonar la cantidad de 1.467,79 euros en que se estima el coste de la reparación de los defectos, así como al pago de las siguientes cantidades: 1.816,56 euros, en concepto de reparación y forrado del armario; 3.600 euros, en concepto de indemnización, a razón de una renta mensual de 50 euros, y además se le condena al pago de 50 euros mensuales hasta el momento en que se efectúen las obras de adecuación o, en su caso, hasta el completo pago de las cantidades reclamadas por tal concepto; 1.454,85 euros, cantidad a que asciende el coste del informe pericial. También se condena al demandado al pago de los intereses desde la interposición de la reclamación de consumo, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Se formula demanda contra la constructora- promotora, por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 22 de febrero de dos mil tres, cuyo objeto era la vivienda 1º A, plazas de garajes y trasteros descritos en el contrato. La Sentencia de Instancia estima la demanda, condenando a la mercantil demandada a realizar las obras necesarias para la adaptación de la plaza de garaje a las condiciones que la hagan útil para su destino, así como a la reparación de los defectos constructivos descritos en el informe pericial acompañado en la demanda; condenando igualmente a la demandada al importe de la reparación y forrado del armario y a una indemnización de 50 euros mensuales en concepto de privación de uso de la plaza de garaje hasta que se realicen las reparaciones necesarias objeto de condena.

Subsidiariamente y para el caso de incumplimiento de la condena principal, se declara resuelto el contrato de compraventa sobre la plaza de garaje, condenando a la promotora constructora demandada a indemnizar el valor de la misma; así como al pago del importe de las reparaciones de los defectos apreciados y la indemnización diaria por privación o imposibilidad de uso de la plaza de garaje.

Condena igualmente a la demandada al pago de los gastos correspondientes al informe pericial que acompañó la demanda, así como el abono de los intereses de las cantidades fijadas desde la reclamación extrajudicial de Consumo.

SEGUNDO- La parte demandada interpone recurso de apelación. En la segunda de sus alegaciones, insiste en la caducidad de la acción ejercitada, en cuanto a la reclamación atinente a la plaza de garaje, por el transcurso de más de seis meses previstos en el art. 1484 del código civil.

La existencia de acción edilicia en el contrato de compraventa a fin de reclamar los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, no excluye la procedencia del ejercicio de acción de cumplimiento contractual o el ejercicio, en su caso de la acción resolutoria, mediando incumplimiento de contrato por entrega diferente a la pactada. En este caso fundamentándose la acción ejercitada en el incumplimiento esencial de la obligación, al no ser la cosa entregada hábil para su fin (servicio como plaza de garaje), la acción de cumplimiento de contrato y en concreto de condena a las reparaciones necesarias para determinar su habilidad, así como la pretensión subsidiaria para el caso de incumplimiento de lo primero, de resolución del contrato, está sometida al plazo de prescripción de quince años previsto para el ejercicio de las acciones personales en el art. 1964 del código civil .

No es necesario insistir en la inveterada y constante doctrina que declara la compatibilidad de las acciones redhibitorias con aquellas que resulten procedentes, en su caso, de anulabilidad o resolución por incumplimiento. La Jurisprudencia ha venido reiterando que los Art. 1490 y 1484 del código civil o 342 del código de comercio, no resultan aplicables cuando las pretensiones del comprador no se asientan en obtener la reparación de los vicios ocultos, sino las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual.

TERCERO- Niega, en cuanto al fondo, la parte recurrente, la existencia de incumplimiento contractual respecto a la anchura de la plaza de garaje vendida a la parte demandante. Afirma que la plaza cumple con la anchura dispuesta en el PGOU, habiendo sido otorgada la correspondiente licencia municipal, y que la cuestión que aquí se dilucida versa en una diferente interpretación sobre la medición de la plaza, ya que medida en su ancho, supera las dimensiones previstas en la normativa anterior al año 2004. Considera así la parte apelante en sus motivos primero y tercero del escrito de recurso de apelación que no media tal incumplimiento, así como que la Sentencia de Instancia incurre en error al valorar la prueba practicada, ya que a su juicio interpreta erróneamente desde donde hasta dónde habría que medir los 2,20 metros en caso de existencia de un pilar en la plaza de garaje, conforme establecía el perito propuesto por la parte demandante.

Sin embargo, revisada el resultado de la prueba practicada, y en especial los informes periciales sobre la cuestionada plaza de garaje, no podemos concluir que concurra error en la valoración de la prueba. Y ello porque como en realidad destaca acertadamente el Juzgador de Instancia lo esencial, a los fines de ponderar, si media o no cumplimiento del contrato, es que la plaza resulte hábil para su destino. Y por ello realiza las consideraciones correspondientes a propósito de lo manifestado en el perito en cuanto a dimensiones puntuales menores a consecuencia de algún elemento, cuando permita el estacionamiento de un vehículo y su uso. Y en este supuesto, al margen de las cuestiones que alega la parte apelante sobre diferentes interpretaciones sobre la medición, ya que en su día se le concedió licencia, lo determinante es que, estableciendo una medición de las dimensiones reales y útiles para maniobrar a fin de estacionar un vehículo, ya que la plaza tiene un pilar dentro de la misma, se determina que la anchura de la misma implica no pueda ser utilizada para sus fines. La imposibilidad de uso, en todo caso, no implica la exigencia de una imposibilidad absoluta, sino de la suficiente dificultad para hacer inviable, extremadamente costoso o complicado, el estacionamiento del vehículo. Y basta para ello tener en cuenta las dimensiones medias habituales del ancho de un vehículo actual y la necesaria maniobrabilidad a los fines de estacionar en una plaza de garaje.

La frustración de la finalidad contractual y a su vez de las expectativas que sobre el objeto son razonables para el comprador, determinan el acogimiento de la acción ejercitada, ya por la interpretación de las circunstancias que llevan a apreciar que no se produjo el cumplimiento del contrato, conforme a la constante doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento (impedimento del fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte) como acudiendo, como norma interpretativa a los Principios Europeos de los Contratos, en cuanto califican, en similar sentido, el incumplimiento esencial ( Art. 8 ), cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato ( conforme a lo razonado precedentemente) o cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.

Lo que un consumidor al adquirir una plaza de garaje pretende, es legítimo que espere, y resulta inherente al cumplimiento de la obligación, es que sirva a su fin, es decir para estacionar y guardar un vehículo, de forma habitual, ordinaria y con normalidad. Por ello aunque inicialmente se concediera la licencia municipal, ello no exime del cumplimiento de su obligación a la vendedora, ya que la obligación de entrega alcanza a una plaza de garaje con dimensiones tales que permitan el estacionamiento de una forma razonable.

CUARTO .- El resto de las alegaciones sobre la referida plaza de garaje atienden a la propuesta de una solución a fin de adecuarla a su uso. Tratándose de una condena de hacer, y atendidos los términos del debate en la Instancia, esta cuestión sobre la forma y posibilidades de adecuación de la plaza ha de ser examinada en ejecución de la condena de hacer, pues si bien la solución que ofrece la apelante se semeja a la descartada por el perito de la parte demandante y que supondría reducir el trastero del mismo, así como que a juicio de dicho informante no subsanaría el problema, el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para examinar la viabilidad de propuesta de traslado de pilares deducida ex novo en el escrito de recurso por la promotora y constructora apelante. Y en consecuencia, y ya destacando el carácter de cuestión nueva, no existen razones que justifiquen se modifique el pronunciamiento de condena de hacer que contiene la Sentencia de Instancia.

QUINTO.- Considera la parte apelante que no procede la indemnización por privación del uso de la plaza de garaje de cincuenta euros mensuales hasta que se realicen las obras de adecuación, y principalmente que, en todo caso, no procedería en el supuesto de que se diera lugar a la resolución del contrato por incumplimiento de la condena de hacer o imposibilidad de la misma. Alega igualmente que el demandante tuvo a su disposición la plaza y así la utilizó, como lo entiende acreditado de lo manifestado en el acto del juicio, en cuanto estacionaba una moto.

Si se parte de la imposibilidad o extrema dificultad del estacionamiento motivado por las dimensiones de la plaza y la existencia dentro de la misma de un pilar, hemos de partir de la acreditación de la privación del uso de la plaza a los fines de estacionar un turismo. De hecho se afirmó en juicio que nunca se vio estacionada en la misma un vehículo turismo. Por lo tanto, el demandante no pudo usar la plaza de garaje para su fin principal, que es estacionar el vehículo propio, aunque se sirviera de ella para fines puntuales o accesorios, como dejar una moto estacionada. Tal uso accesorio no impide la consideración de la privación del uso esencial y principal y que, en consecuencia, es causa del contrato. Privado este uso principal queda acreditado el perjuicio y la cantidad en la que pondera la Sentencia de instancia el importe de los mismos (equivalente a un alquiler medio y moderado de una plaza de garaje) es lo suficientemente ponderada.

Habiendo optado el demandante inicialmente por el cumplimiento del contrato, siendo ésta su pretensión principal, y constante desde la entrega la privación del uso propio del inmueble adquirido, la eventual resolución y abono del valor de la plaza, por incumplimiento de la obligación de hacer, no exime a la demandada de la obligación de abono de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento, conforme dispone el art. 1124 del código civil . Procede, pues, desestimar igualmente dicho motivo del recurso.

SEXTO .- Considera igualmente la apelante improcedente la condena al abono de intereses desde la fecha de la reclamación de consumo, en el supuesto del pronunciamiento subsidiario, y para el caso de incumplimiento, consecuente con la resolución del contrato de compraventa sobre la plaza de garaje, ya que por una parte se fija como importe a devolver por la promotora el abono del valor actualizado de la plaza, y por otra el pago de los intereses desde el 2003.

Consecuente con la resolución es la restitución de las prestaciones, y en concreto la devolución del precio abonado con sus intereses- sin tener que acudir a criterios de mora-, sino propios de la restitución de las contraprestaciones entre las partes. Si el Juzgador opta por establecer la regla de restitución, actualizando el importe del valor de la plaza, ciertamente resulta incompatible imponer igualmente el pago de los intereses legales de dicha cantidad, ya sea desde la entrega del precio, ya sea desde la reclamación de consumo, fecha en la que el importe evaluado sería menor. Por ello, es cierto que establecida dicha regla de restitución en la Sentencia de Instancia, los intereses han de limitarse, en cuanto a esta concreta pretensión, a los procedentes conforme al art. 576 desde Sentencia.

En lo que respecta a la cantidad objeto de indemnización por privación del uso, es connatural con la naturaleza de dicho perjuicio, y esto es una mera matización, que el devengo, en su caso de intereses, se produzca desde el nacimiento de la obligación de abono, lo cual al ser mensual, desde el transcurso de cada mes en el que se mantenga dicha privación.

SEPTIMO .- Señala igualmente el apelante que es improcedente la condena al abono del importe de forrado de los armarios, pues en la memoria de calidades solo se establecida que los armarios eran con puertas correderas acabadas en madera de roble, sin decir nada de los forrados interiores. A tal efecto señala que no todos los armarios se pactan en las mismas condiciones con los adquirentes, por lo que no es relevante la declaración de propietaria de otro inmueble que estipuló otras condiciones. Señala igualmente que no incumplió con ninguna de las condiciones que sobre la información a adquirentes de viviendas impone el RD 515/1989.

El deber de información y de necesario respeto a las condiciones ofertadas que establece el citado Real Decreto, en relación con la normativa de consumo incardinada en el texto refundido de la ley general de consumidores y usuarios y otras normas complementarias ( arts 60, 61 y 64 del Real Decreto Legislativo 1/07 ) no solo supone que el promotor inmobiliario se ve condicionado, como no podría ser de otra manera, y obligado al cumplimiento de las condiciones que publicita y oferta, sino también a que la información sea completa, suficiente y no de lugar a equívocos.

Afirma la promotora que las características de los armarios han sido negociadas individualmente con cada adquirente y ninguna son iguales. Y si bien la carga de la prueba, sobre el hecho de las condiciones negociadas individualmente que incumbe a la promotora de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 del texto Refundido RD leg 1/07 , en el presente supuesto no se trata de una calidad diferente a la ofertada en publicidad, folletos o de forma genérica, siquiera un problema de que las calidades se encuentren o no firmadas al contratar. Por lo tanto resulta irrelevante que otros adquirentes hayan o no pactado diferentes calidades, ya que el forrado de armarios supone una mejora a lo que de ordinario se oferta, y como tal mejora, la regla aplicable es justamente la contraria, la necesaria constancia de prueba de que dicho pacto de mejora existió, prueba que incumbe en este caso al demandante y que a la vista de lo practicado en el acto del juicio no puede entenderse por probado por el simple hecho de que otros adquirentes así lo hayan estipulado.

Por lo tanto, hemos de estimar el recurso en este particular.

OCTAVO.- El resto de las alegaciones se refieren a los defectos cuya reparación es objeto de condena. La parte demandada aduce que dichos defectos pueden deberse al uso de la vivienda o a un incorrecto uso. Constando la existencia de los mismos y consignados en el informe pericial no prueba ruptura alguna de la causa en deficiencias constructivas, aportando elementos de prueba que infieran de forma suficiente que se debe a mal uso o inadecuado del consumidor. No acreditándose dicho extremo, procede igualmente ratificar la Sentencia de Instancia.

NO VENO .- Estimándose en parte la demanda y en consecuencia el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni de esta alzada (arts. 394 y 398 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES GARCÍA CABALLERO SL, representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero y asistido del Letrado Sr. Vallejo Fernández contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Ciudad Real, en los autos de Procedimiento Ordinario 324/09 de fecha 29 de octubre de 2010, y en consecuencia se REVOCA la misma en el único particular relativo a la improcedencia del devengo de intereses legales por la cantidad fijada en concepto de valor actualizado de la plaza de garaje, en caso de incumplimiento de la obligación de hacer, los cuales serán devengados conforme dispone el art. 576 de la LEC , así como absolviendo a la empresa demandada del abono del importe de los forrados de armarios empotrados y que ascienden a 1.816,56 euros, en los que habrá de minorarse la cantidad objeto de condena, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. Sin efectuar especial declaración sobre las costas de primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.