Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 180/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALBIEZ DOHRMANN, KLAUS JOCHEN

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 180/11- AUTOS Nº 28/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE LOJA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.

S E N T E N C I A N º 199

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 180/11- los autos de J. Ordinario nº 28/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Loja, seguidos en virtud de demanda de Cristalería Pérez Ramos, S.L. contra Henestrosa Grupo Inmobiliario, S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Cristalería Pérez Ramos, S.L. contra Henestrosa Grupo Inmobiliario, S.L., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 18.513,22 euros, más los intereses mencionados en el fundamento tercero y con expresa imposición de las costas."

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21/03/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.

Fundamentos

PRIMERO .- A pesar de la exhaustividad de la sentencia de instancia en el análisis de todos los hechos alegados por la actora Cristalería Pérez Ramos, SL, que reclama 18.513, 04 €, y por la entidad demandada Henestrosa Grupo Inmobiliario, SL, ésta discrepa de la sentencia instancia, en primer lugar, por infracción de los artículos 1261, 1262, 1273 y 1278 CC y la jurisprudencia aplicada, y, en segundo lugar, por infracción de los artículos 217 y 326 LEC .

SEGUNDO .- La parte demandada no ha negado la existencia de relaciones comerciales con la actora, pero niega la reclamación de cantidad, que trae causa, según la demanda, del suministro e instalación de carpintería metálica, acristalamiento y marquesinas durante los meses de octubre 2005 a enero 2006.

Corresponde a la actora, en virtud del artículo 217.2 LEC , acreditar la existencia de una relación contractual, que puede ser calificado de contrato de suministro de materiales con instalación o un contrato de obra con suministro de materiales (sobre la naturaleza jurídica como contrato de compraventa particular o como un contrato distinto cfr. SSTS 8 julio 1988 , 7 febrero 2002 , 23 mayo 2002 , 3 abril 2003 , 27 septiembre 2006 ), que, en cualquier caso, se caracterizan por una prestación mixta a cambio de un precio. Esta contraprestación puede fijarse en el momento de la celebración del contrato, previa elaboración de un presupuesto (incluido el precio de los materiales que se suministran), pero también después, por lo que no cabe alegar nulidad del contrato por falta de precio. En ningún momento se ha alegado por la parte contraria que se esté en presencia de un contrato simulado. Y si con posterioridad se ha podido demostrar el coste real del suministro, previo cumplimiento de la parte actora, no se puede invocar, como hace la parte demandada, la nulidad del contrato. Ciertamente, en el caso de autos no se llegó a fijar el precio previamente, sino que sucesivamente se iban entregando los materiales, según la actora, para su posterior instalación. En la demanda se hace una relación de cada una de las facturas y los pagos que se realizaron por la demandada, quedando, finalmente, según la misma, un saldo pendiente de 18.513, 04 €.

La empresa demandada alega que en ningún momento ha contratado con la actora la compra de los materiales, que fueron solicitados por Pintace, SL, la promotora de la obra. Sin embargo, admite, según la contestación de la demanda, que acordó con la promotora pagar a la actora la cuantía que tenía presupuestada para la instalación de la carpintería metálica blanca, siendo su cuantía 24.000 €, que es la cantidad pagada. En definitiva, a juicio de la demandada, no se le puede hacer responsable de la deuda de un pedido solicitado unilateralmente por la empresa promotora.

Según se desprende de la demanda, el importe del suministro y de la obra total es muy superior atendiendo a las facturas A/124 y A/126 -la primera alcanza la suma de 33.677, 22 € y que es objeto de reclamación en otro procedimiento, cuya acumulación al presente procedimiento fue negada en Auto de 8 de mayo de 2009-; la segunda comprende la suma de 24.513, 04 €, de la que se han pagado 6000 €, por lo que se debe aún 18.543, 04 €-.

La parte demandada impugna los documentos dos a cinco, que son las notas de entrega de los materiales, y que no están firmados cuando es uso normal que los albaranes sean firmados por quien recibe los materiales.

Por otra parte, según el presupuesto inicial de la carpintería metálica y de vidriería del contrato de obra firmado entre la promotora y la empresa demandada asciende a 32.441, 93 y 910, 02 € respectivamente.

Sin embargo, el dictamen pericial judicial, emitido por D. Blas , valora el material aportado y colocado en 69.123, 41 €, presupuesto éste que coincide sustancialmente con las facturas A/124 y A/126, así como con los albaranes. Por consiguiente, el presupuesto total de la obra es mucho mayor que el que inicialmente fue fijado en aquel contrato de obra celebrado entre la promotora y la constructora.

Por norma general, el contrato de obra se suscribe entre la empresa promotora y la empresa constructora, y después la empresa constructora subcontrata con otras empresas, por lo que la relación contractual es inicialmente con la empresa constructora, sin perjuicio de que las empresas subcontratistas puedan reclamar por vía de la acción directa su crédito contra la empresa promotora. El hecho es que en la misma contestación de la demanda se reconoce haber pedido una carpintería metálica en blanco por el valor de 24.000 € y también reconoce, en su propio beneficio, haber hecho algunos pagos a favor de la empresa actora, que responde al suministro de materiales y su instalación de la obra que ha sido presupuestada en 69.123, 41 €.

Conforme a la teoría de los actos propios ex artículo 7.1 CC y la ausencia de cualquier prueba directa e indirecta sobre una relación contractual con la empresa promotora impiden acoger los hechos impeditivos formulados por la demandada al amparo del artículo 217. 3 LEC .

TERCERO.- Por imperativo del artículo 398.1 LEC , se deben imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. No procede la devolución del depósito constituido.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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