Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 11/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 11/11

JUZGADO.- GRANADA Nº 6

AUTOS.- J. ORDINARIO Nº 1375/09

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 199

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

======================== =

En la Ciudad de Granada a Trece de Mayo de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada en virtud de demanda de Hugo representado por el Procurador Sr/a.Lizana Jiménez, contra Carla representado por el Procurador Sr/a. Ferreira Siles.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en once de Octubre de 2010, contiene el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda presentada por don Hugo y absuelvo a doña Carla y a don Saturnino , condenado al actor al pago de las costas.

Estimo la demanda acumulada y condeno a don Hugo a llevar a cabo las obras de reedificación necesarias para devolver la nave sita en Huetor Vega ( Granada), calle DIRECCION000 nº NUM000 , al ser y estado en que se encontraba antes de la demolición que acometió en el mes de octubre de 2007, condenándose al pago de las costas.

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada,

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que la sentencia vulnera el principio de equidad, al no contener una referencia a que las obras que se expresa en la misma que ejecutó el Sr. Hugo en ejecución de sentencia anterior, las realizó sin consentimiento ni conocimiento del recurrente.

Entendemos que carece de cualquier trascendencia cuando en este punto se alega, no solo porque, como se expresaba en la sentencia, las referidas actuaciones se llevaron a cabo en ejecución de sentencia dictada en procedimiento 35/05 del juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta ciudad, sino también porque todo ello resulta irrelevante al efecto pretendido en la demanda que presentó el recurrente ni tampoco podrá trascender en forma alguna a la presentada por la Sra. Carla , que ha sido estimada. En consecuencia ninguna vulneración podrá haberse producido el principio de equidad, que como dispone el art. 3-2 del Cc habrá de ponderarse en la aplicación de las normas y que como sienta el TS, es regla de interpretación y en su caso de aplicación de las leyes que cobra eficacia aplicativa ante vacío legal (ss de 8-10-92 y 30-12-93 ), o cuando la Ley expresamente lo permita ( Sentencia de 22-1-91 ).

SEGUNDO.- Por lo demás, se denuncia por la parte recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del articulo 400 del Cc .

En cuanto al error en la valoración de la prueba, no debemos dejar de recordar cómo el T.S., antes de la entrada en vigor de la L.E.C. de 2.000. tenia conformada doctrina jurisprudencial que resulta en general compatible por la vigente Ley procesal. En este sentido sentaba la norma general de la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), debiendo efectuarse una valoración conjunta ( SSTS de 25 de enero de 1993 y 3 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.).

La vigente L.E.C. incorpora en gran parte estos criterios jurisprudenciales anteriores y otros le siguen siendo aplicables y en cuanto a la pericial mantiene el criterio de la libre valoración (art. 348 ) de manera que los peritos no pueden suplantar la facultad decisoria del Tribunal sino que ayudaran a confirmarla. Por ello nada obsta a que pueda obviarse lo que en su caso se hay dictaminado pericialmente, siempre que se argumente razonablemente todo ello de forma que no se incurra en arbitrariedad. El Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , se ha referido a la libre valoración de la prueba pericial, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

TERCERO.- Ello es lo que ha acontecido en este caso, en que la Juzgadora "a quo" expone de forma lógica las razones que hace viable la acción que interpuso la Sra. Carla , a la vez que entiende que pese al contenido del informe pericial que aportaba, no lo era la ejercitada por D. Hugo , en tanto que la división aquí pretendida lo era sobre elementos estructurales comunes a la nave y por lo tanto a los dos locales ya divididos y aun cuando desde el punto de vista teórico resulte posible construir una nueva estructura para cada uno, esto no seria exigible.

Por todo ello y teniéndose en cuenta en su conjunto la prueba practicada a instancia de una y otra parte, debemos concluir la inexistencia de evidencia que ponga de manifiesto la vulneración que se denunciaba del articulo 400 del CC , puesto que debe tenerse en cuenta en su interpretación el artículo 396 que lo precede y que dispone que las partes en copropiedad o elementos comunes de edificio, en este caso de la nave, no son en ningún caso susceptible de división; constituyendo un anejo inseparable de la privativa.

Por cuanto antecede, entendemos que la parte recurrente no desvirtúa los argumentos de la sentencia apelada, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la Juzgadora de 1ª instancia que deben ser mantenidas.

CUARTO. - Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, en autos nº 1375-09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con perdida del deposito constituido.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

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