Última revisión
31/10/2011
Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 204/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100574
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 204/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 518/2010
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes.
En Huelva a 31 de Octubre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 518/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Silvia González Aragón en nombre y representación de la Sociedad de Cazadores de Zufre.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de Mayo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Silvia González Aragón en nombre y representación de la Sociedad de Cazadores de Zufre, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 27 de Mayo de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 13 de Julio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sociedad de Cazadores hoy Apelante residencia esencialmente su recurso en un pretendido error en la valoración de las pruebas practicadas "para la aplicación de las Disposición Adicional Novena Ley 17/2005 de 19 de Julio ".
En este sentido en la resolución recurrida concretamente en su Fundamento de derecho Segundo se aborda el estudio de la citada Disposición Adicional, concluyéndose no obstante y por los motivos que analizaremos, la responsabilidad en el accidente que nos ocupa de la Sociedad Demandada.
En efecto de la valoración conjunta de las pruebas practicadas se ha declarado probado que el día 27 de Febrero de 2010 D. Baltasar conducía el vehículo marca Mazda matricula .... VQN propiedad de Dª Eva María, por la carretera A-461 cuando a la altura del punto kilométrico 12 ,100 irrumpió súbitamente en la calzada un jabalí procedente del único Coto de Caza existente a ambos lados de la citada carretera matricula NUM000 denominado " DIRECCION000 ", cuya explotación o aprovechamiento cinegético corresponde a la Sociedad de Cazadores Demandada, coto que carecía de vallado alguno, causándose en el referido vehículos daños materiales por la cantidad que ahora se reclama.
No acreditándose negligencia alguna en esa conducción imputable al Sr. Baltasar , pues la única causa determinante de este accidente fue esa súbita irrupción del jabalí en la calzada.
Con estos parámetros y precisamente a la luz de la citada Disposición Adicional, compartimos la decisión de la Juzgadora a quo de declarar la responsabilidad de la Sociedad de Cazadores Demandada, por cuanto que frente a la correcta y adecuada conducción del vehículo se alza una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado como se deduce fundamentalmente de la prueba Testifical, testigos que precisaron que ese Coto carece de vallado y aun cuando a efectos dialécticos se admitiera la existencia de un tipo de vallado, es lo cierto que el mismo resulto insuficiente a los efectos procedentes.
Como hemos expresado y en función de la prueba Documental practicada el referido Coto es el único existente en ese punto kilométrico en donde se produjo la colisión con el jabalí, animal que procedía de dicho lugar, en este sentido y dada las alegaciones de la Apelante tenemos que precisar que el termino "procedencia", "procedente de" ha sido objeto de interpretación Judicial, propugnándose un concepto amplio y lógico de este termino equiparándose al de proximidad , mas en el supuesto que nos ocupa ninguna duda surge desde el momento en el que solo existe en tal lugar el coto matricula NUM000, Coto que se constata- Informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente, Delegación provincial de Huelva- que tiene Plan Técnico de Caza en vigor y que el aprovechamiento principal es la caza mayor figurando el jabalí como especie cazable.
En definitiva pues no es dable apreciar error alguno ni en la valoración de las pruebas, ni en la paliación de la referida Disposición Adicional Novena.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la Resolución combatida.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia González Aragón en nombre y representación de la Sociedad de Cazadores de Zufre contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en fecha 20 de Mayo de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA íntegramente la expresada resolución, imponiéndose a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
