Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 184/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100212


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00199/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

S40020

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201723

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000048 /2010

Apelante: Tamara .

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: MARÍA DEL CARMEN PUENTE MELGAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Íñigo

Procurador: , CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO

Abogado: , ESPERANZA DE LUIS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº. 199/11

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .

En León, a veintiséis de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Divorcio Contencioso 48/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo 184/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Tamara , representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida por la Letrada Dª María del Carmen Puente Melgar, y como parte apelada D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª Consuelo Begoña Valcarce Mayayo y asistido por la Letrada Dª Esperanza de Luis González y EL MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por Tamara frente a Íñigo , no haciendo especial pronunciamiento en materia de ostas procesales. Se declara disuelto por divorcio con todos los efectos inherentes a esta declaración, el matrimonio celebrado entre Tamara y Íñigo el día 2.6.2000 en León. Se acuerdan las siguientes medidas definitivas: 1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes recíprocos; se produce la suspensión de la vida en común de los casados y cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando disuelta la sociedad de gananciales. 2.- Patria potestad compartida sobre el hijo menor de edad Ruslan, atribuyendo la guarda y custodia a la madre. 3.- Régimen de visitas paterno-filial: Durante los dos primeros meses, fines de semana alternos, los sábados y domingos desde las 11 horas hasta las 19,30 horas, recogiendo y entregando el niño en Aprome. A partir del tres mes (3º, 4º y 5º mes), fines de semana alternos con pernocta desde el sábados a las 11 horas hasta el domingo a las 19:30 horas, entregando y recogiendo al niño en Aprome. A partir del sexto mes, fines semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes al comienzo de las clases, recogiendo y entregando al menor en el Centro Escolar, evitando de esta forma el Centro Aprome, y posibles encuentros entre los progenitores. Vacaciones de Navidad (durante las vacaciones de Navidad de 2010 se aplica el régimen de fines de semana sin pernocta), Semana Santa y Verano le corresponden a ambos por mitades, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Pensión alimenticia a favor del hijo menor y con cargo al progenitor custodio 350 euros/mes, actualizables conforme IPC u organismo que le sustituya, a pagar en los siete primeros días del mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre. Pensión compensatoria a favor de la Sra. Tamara y con cargo al Sr. Íñigo de 250 euros/mes, durante un año, a pagar en los siete primeros días del mes, en la cuenta que se designe, actualizable conforme IPC u organismo que le sustituya".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Dª Tamara y D. Íñigo , remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose vista para el día 24 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en la primera instancia, además de decretar el divorcio del matrimonio contraído por Dª Tamara y D. Íñigo el 2 de junio de 2000, regula las medidas definitivas por las que se han de regir en el futuro sus relaciones y las relaciones de los mismos con su hijo Ruslan, nacido el 9 de julio de 2000.

Dicha resolución se recurre en apelación por la representación de la Sra. Tamara , que insiste en solicitar alimentos para una hija habida de una unión anterior, Sacramento , nacida en Ucrania el 26 de septiembre de 1.992 y de la que se dice lleva el apellido de la parte contraria porque la adoptó en dicho país. Además, pide un incremento de la pensión alimenticia que se reconoció en favor de Ruslan, cifrada en 350 euros mensuales, que se considera desproporcionada a los ingresos de ambos progenitores; un incremento hasta los 300 euros mensuales durante al menos tres años de la pensión compensatoria (250 euros mes durante un año) reconocida a la ex esposa; se restrinja el régimen de visitas establecido en la resolución recurrida, en cuanto no se considera conveniente que el niño pase con su padre los fines de semana; y se señale, en concepto de litis expensas, una cantidad de 1.500 euros, dado que a la actora recurrente le fue denegada la justicia gratuita.

También recurrió la referida resolución la representación del Sr. Íñigo , que considera improcedente la pensión compensatoria, tanto por su actual nivel de ingresos y gastos, como porque su exmujer trabaja en un bar, impugnando en ciertos extremos el régimen de visitas, en concreto el que a partir del sexto mes el lugar de entrega del niño pase a ser el centro escolar donde cursa sus estudios, en vez del centro APROME, lo que, según se dice, pondrá en peligro la asistencia del niño al colegio y obligaría al mismo a asistir a clase con sus cosas personales, necesarias para pasar fuera de casa el fin de semana.

SEGUNDO.- Regulada la adopción en los artículos 175 y siguientes del Código Civil , redactados conforme a la Ley 21/1987, se basa la misma en dos principios fundamentales: su configuración como un instrumento de integración familiar y el beneficio del adoptado que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés legítimo subyacente en el proceso de constitución. Tales finalidades de integración familiar y de consecución, con carácter prioritario, del interés del menor, son servidas en el texto legal, como dice su Exposición de Motivos, mediante la consagración de la completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior, y la creación "ope legis" de una relación de filiación a la que resultan aplicables las normas generales de filiación contenidas en los artículos 108 y siguientes del Código Civil .

Las adopciones constituidas en España se rigen por regla general por la Ley española. En cuanto a las constituidas en el extranjero, en la mencionada Ley se delimitan, de un lado, las competencias de los Cónsules de España y se arbitra, de otro, un sistema para que las adopciones formalizadas ante autoridades extranjeras competentes puedan alcanzar plenitud de efectos en el ordenamiento español.

Con carácter más reciente, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional regula la competencia de las autoridades judiciales y consulares españolas y la determinación de la Ley aplicable a las adopciones internacionales, así como la validez en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras. En sus artículos 26 y 27 se regulan los requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas internacionales y el control de la validez de la adopción constituida por autoridades extranjeras, disponiendo que la autoridad pública española ante la que se suscita la cuestión de la validez de una adopción constituida por autoridad extranjera, y en especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero, comprobarán, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en el propia Ley.

En el presente caso, no nos consta la inscripción de la adopción en el Registro Civil, la joven Vlada no ha adquirido la nacionalidad española, lo que no deja de sorprendernos, en cuanto que, a tenor del artículo 18 del Código Civil , "el extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen", y de la adopción no hay otra prueba que sendas fotocopias de dos sentencias, de 25 de julio de 2001 y 28 de agosto de 2001 , de los Tribunales de los distritos de Suvorovski y Komsomolsky de la ciudad de Jersón, por las que se priva de derechos paternales al padre biológico y se acuerda la adopción de la menor por el Sr. Íñigo , respectivamente, que han sido expresamente impugnadas por la representación de aquél. Existiendo una duda sobre la realidad de la adopción y su validez que no ha quedado despejada con lo actuado en el procedimiento de divorcio que ocupa nuestra atención, pareciéndonos lo más prudente, en atención a que Vlada ya es mayor de edad, confirmar el rechazo de la pensión de alimentos para ella reclamada por su madre y postergar para un ulterior procedimiento la discusión sobre la validez de la adopción al que las partes podrán acudir con plenitud de pruebas, y sobre el derecho de la citada a una pensión de alimentos, que incluso podrá reclamar personalmente.

Luego, el primer motivo del recurso de la parte actora debe ser rechazado.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia reconocida a favor de Ruslan, próximo a cumplir los once años de edad, cifrada en 350 euros mensuales en la resolución sometida a revisión e impugnada por escasa, partiendo del nivel mínimo de ingresos del obligado, que reconoció percibir 1.794 euros netos al mes, que es la cantidad que resulta de la certificación de la empresa para la que trabaja (Euromotor Leones, S.A.) correspondiente al año 2010 y de la protección (ayuda) que reconoció percibir la madre de 420 euros mensuales, merced a una simple aplicación de los criterios de ordinario manejados, la pensión cuestionada en su cuantía debe ser incrementada hasta los 400 euros.

CUARTO.- Por ambas partes, como queda indicado, se cuestiona la pensión compensatoria. En absoluto acreditado que la Sra. Tamara ostente trabajo remunerado, es evidente la existencia del desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y que constituye la base de dicha pensión.

Dada la duración del matrimonio, casi diez años, si bien la cantidad en que la misma se cifró (250 euros mes) nos parece adecuada, teniendo en cuenta la percepción de la ayuda antes referida y la edad de la perceptora, treinta y ocho años al día de la fecha, la duración establecida (un año) nos parece insuficiente a la vista de las dificultades que presenta el mercado laboral y de los referidos casi diez años que convivieron ambos litigantes, pareciéndonos más adecuado establecer un plazo máximo de percepción de dos años.

Luego, en este extremo, el recurso de la Sra. Tamara debe ser parcialmente estimado y desestimado el del Sr. Íñigo .

QUINTO.- En lo que se refiere al régimen de visitas, también impugnado por ambos, solo decir que ambas impugnaciones carecen de toda consistencia.

Como concluye el Equipo Psicosocial de los juzgados de la plaza " no se ha podido objetivar un motivo que justifique seguir manteniendo la ausencia de relación paterno-filial", y aunque no ha sido objeto de impugnación, ni siquiera se encuentra mucha justificación a que las visitas se reanuden acudiendo a un modo progresivo como el ideado, pues padre e hijo vivieron siempre bajo el mismo techo y no consta en los autos ningún rechazo de éste hacia aquél y sí solo que en una ocasión y quizás a presencia del hijo a ambos cónyuges discutieron, llegando el Sr. Íñigo a lesionar a su esposa al agarrarla fuertemente por ambas muñecas, lo que no parece pueda ser causa para privar a padre e hijo de su derecho a seguir viéndose y relacionándose, lo que, con toda seguridad, redundaría en perjuicio del desarrollo personal del menor.

Igualmente inconsistentes son los argumentos, en esta ocasión de la representación del padre, para prolongar la intervención del Centro APROME a partir del sexto mes. Inconcebible resulta que el niño vaya a dejar de ir al colegio para interrumpir las visitas y nada difícil resulta imaginar que éstas podrán tener lugar sin obligar al niño a cargar con equipaje en el colegio los viernes y lunes.

SEXTO.- Finalmente, en materia de "litis expensas", que insiste en reclamar la representación de la actora, como con reiteración tiene declarado este Tribunal (v.g.r. Sentencias de 15 y 23 de mayo de 1998 ), tienen su sitio reservado a las medidas provisionales, pues el artículo 103.3. del Código Civil , al entrar a establecer cuáles son estas medidas coetáneas al proceso matrimonial, junto con la contribución de cada cónyuges a las cargas del matrimonio, incluye la fijación, si procede, de las referidas "litis expensas", que no aparecen reguladas y ni siquiera nombradas en los artículos 90 y 91 , que regulan los efectos de la separación matrimonial.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

SÉPTIMO. - Por cuanto antecede, el recurso de la demandante debe ser parcialmente estimado y desestimado el del demandado, sin que proceda hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de los mismos derivadas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, casi nunca ajenas a la duda (artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de Dª Tamara y desestimando el formulado por la Procuradora Dª Consuelo Begoña Valcarce Mayayo, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer e Instrucción nº 4 de León, en fecha 15 de diciembre de 2010 , en los autos de Divorcio nº 48/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 4 de abril de 2011 , la revocamos en los siguientes concretos extremos, confirmándola en todos los demás:

- Se eleva la pensión alimenticia a favor del hijo menor a la cantidad de cuatrocientos euros (400 €) mensuales.

- Se prolonga hasta los dos años el período máximo de percepción de la pensión compensatoria.

Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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