Sentencia Civil Nº 199/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1055/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100116


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00199/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7010260 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 1055 /2010

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 622 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS

De: Raimunda

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Contra: Vidal

Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a quince de marzo de dos mil once.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 622/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante-demandante, Don Vidal , representado por la Procurador Doña Marta Franch Martínez.

De otra, como apelante-demandado, Doña Raimunda , representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando en lo sustancial LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Eva López García, en nombre y representación de D./DÑA. Vidal , contra D./DÑA. Raimunda debo DECLARAR Y DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 5 de mayo de 1973.

Se acuerdan las siguientes medidas reguladores de los efectos de divorcio:

PRIMERO: Se fija, como PENSION COMPENSATORIA a favor de la esposa la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500), que deberá abonar el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los indices del I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

SEGUNDO: El padre continuará haciendo frente de forma exclusiva a los gastos de la hija común de los litigantes, Elisa .

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará ante este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Firme esta resolución, líbrese mandamiento al Registro Civil en que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria o, en su caso, se reduzca la cuantía de la misma, acordando que la madre afronte la mitad de los gastos de la hija del matrimonio, Elisa .

Hace mención al fondo patrimonial adquirido por la demandada como consecuencia de la liquidación de la sociedad legal de gananciales y de la indemnización cobrada por la misma en concepto de despido.

Refiere que en su momento el demandante afrontó una deuda por más de 200.000 €, cancelándose el embargo sobre la vivienda familiar, renunciando tanto el demandante como la sociedad Euronaval a reclamar gastos de reforma de una vivienda privativa de la demandada, sita en Santander. Menciona que dicha demandada tiene adjudicada la vivienda familiar, cuyo valor es de un importe superior a 1.700.000 €, y que puede explotar las fincas rústicas sitas en la provincia de Palencia; señala que debe afrontar el demandante gasto de alquiler.

Afirman que gana poco más de 2.000 € mensuales, afronta gastos de la hija, gastos de viajes a puertos marítimos por la actividad de la sociedad y, por último, también hace mención al acuerdo de fecha 5 de junio de 2005 por el que se reconoce con carácter temporal el derecho de la demandada a percibir 1.500 € mensuales, hasta el mes de diciembre de 2005.

La parte demandada, también apelante, solicita en concepto de pensión compensatoria el importe de 4.500 € mensuales, refiriendo que nunca ha trabajado, que tiene problemas de salud, recordando la cualificación profesional del demandante, advirtiendo que la familia siempre se ha mantenido con holgura de los beneficios y los rendimientos de la sociedad antes indicada, que ha quedado en poder de aquél, habiendo hecho inversiones dicho actor, adquiriendo naves, local, plazas de garaje, y aclarando que la vivienda privativa de la demandada reporta ínfimos beneficios, pues recibe 400 € mensuales en concepto de alquiler.

Ambas partes han planteado, respectivamente, sendos escritos de oposición a los recursos interpuestos.

SEGUNDO: La pensión compensatoria es un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación o divorcio causó un desequilibrio económico teniendo en cuenta el status mantenido durante el matrimonio, y aún siendo cierto que no constituye un mecanismo igualador de economías dispares, y que el desequilibrio no se presume sino que es necesario su acreditación por parte de quien reclama tal derecho, también conviene precisar que es doctrina y jurisprudencia reiterada la que afirma que es posible reconocer tal derecho en favor del cónyuge que ha quedado en peor posición, en el ámbito profesional y económico, una vez que se produce la ruptura matrimonial, teniendo en consideración la cualificación laboral y profesional del demandante, su capacidad en la actividad empresarial, en contraposición con la situación afectante a la demandada, quien actualmente y por razón de su falta de cualificación profesional y su edad ya no puede ejercer ninguna actividad remunerada.

El resultado de la liquidación de la sociedad legal de gananciales en modo alguno constituye causa única para denegar el derecho a la pensión compensatoria pues se entiende que la distribución del patrimonio, a falta de acuerdo en contrario, ha beneficiado a ambos cónyuges, sin computar, como razón para negar el derecho para la pensión compensatoria, la adjudicación de vivienda que sirve de residencia al cónyuge que reclama tal derecho de pensión compensatoria, pues dicha adjudicación tiene por fin dar cobertura a la primaria necesidad de alojamiento.

TERCERO: Conviene recordar que el matrimonio se contrae en el año 1973, la esposa cuenta con 59 años de edad, habiendo estado siempre dedicada a la familia, pues nacieron tres hijos ya mayores de edad, consta que la esposa colaboró en la empresa familiar, adjudicada actualmente al recurrente demandante por medio de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y en virtud de capitulaciones de fecha 16 de junio de 2005.

Como consecuencia de dicha liquidación, y en virtud de los acuerdos a los que llegaron los cónyuges, cierto es que la esposa se desvincula de la sociedad, reconociéndose a la misma una indemnización de 49.000 €, ignorándose si, en realidad, se ha percibido dicho importe.

Asimismo, con fecha 5 de junio de 2005, cierto es que ambos cónyuges firman un acuerdo por el que se reconoce a la esposa, con motivo del cese en la sociedad Euronaval S.A., el percibo del importe de 1.500 € mensuales, con efectos desde julio de 2005 hasta diciembre del mismo año, lo que no implica asumir la afirmación sobre renuncia por parte de la esposa, y para el futuro, a la pensión compensatoria, renuncia a la que no se hace mención ni tácita ni expresamente, ni en este acuerdo, ni en la escritura de capitulaciones matrimoniales, ni en la escritura sobre liquidación de la sociedad legal de gananciales, máxime teniendo en cuenta que dicha compensación mensual, de carácter económico, se reconoció durante una mínima duración temporal.

Por cuanto antecede, es lo cierto que puede concluirse que dicha compensación temporal es perfectamente compatible con el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, con el alcance señalado en el artículo 97 del texto legal antes citado, y sin concurrencia de causa alguna que justifique la limitación temporal de tal derecho, en los términos expresados en dicho acuerdo.

CUARTO: En otro orden de consideraciones, teniendo en cuenta el nivel de vida del matrimonio, y de la familia, la capacidad económica que siempre ha ostentado el grupo familiar, derivadas de la actividad empresarial del demandante, en modo alguno el resultado de la división del patrimonio entre ambos cónyuges puede determinar ahora la improcedencia de la pensión compensatoria en favor de la esposa, pues ni el patrimonio adjudicado a la misma, en lo que se refiere a la adjudicación de la vivienda familiar, tercera parte de finca rústica, un vehículo, póliza de vida y acciones y fondos de inversión, ni el patrimonio privativo, consistente en una vivienda sita en Santander, sirven para fundamentar la negativa a tal derecho, si consideramos las adjudicaciones que han correspondido al demandante en lo que se refiere a la sociedad antes indicada, participaciones sociales en otras entidades, local, fondos de inversión...

La sentencia apelada razona de manera extensa y profusa la situación económica, profesional y empresarial afectante al demandante, por lo que no es necesario repetir los argumentos que en este apartado la Sala acepta, y que sirven de fundamento para mantener el derecho reconocido en favor de la demandada.

Aun aceptando que el recurrente ha procedido a la venta de una nave propiedad de la sociedad señalada, también lo es que ha invertido comprando otras dos naves, sitas en Algete, advirtiendo el propio demandante, en el acto de interrogatorio practicado en la vista, que no tenía decidido el destino que iba a dar a dichas naves, sobre alquiler, sobre creación de nuevas empresas o negocios, etc.

Desde que se dictó la sentencia de instancia, en el año 2006, la Sala no tiene los datos actualizados relacionados con la entidad Euronaval, Navinor, Setemar, de tal modo que sólo es procedente valorar en esta alzada las circunstancias concurrentes al momento en el que se tramitó el procedimiento, iniciado en noviembre de 2005 y concluido por sentencia de 20 de julio de 2006 , pero cabe advertir que el propio recurrente advierte que actualmente tiene gastos de viajes a puertos marítimos, lo que se justifica solamente si la entidad Euronaval continúa con actividad. Por todo lo anterior, el cauce procesal para valorar la actual situación será el de modificación de efectos, en la medida que se acredite que ha variado sustancialmente la situación económica del demandante, y justifique la imposibilidad de afrontar el pago de la pensión compensatoria en la cuantía que viene señalada en la sentencia apelada, pues no puede olvidarse que para el futuro también deberá valorarse la capacidad inversora de dicho recurrente, según las referencias antes apuntadas, de manera que tampoco es posible tener en consideración, ahora, el dato relativo a una situación laboral, de orden formal, referente a su jubilación, pues ello sólo no es suficiente para analizar su auténtica capacidad económica de cara al futuro en orden a determinar si es procedente o no mantener el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa.

Todas las anteriores consideraciones, incluyendo aquellas que han servido para referir la actual capacidad patrimonial de la esposa, sirven para desestimar el recurso, no solamente del demandante, en orden a la disminución de la cuantía de tal derecho, pues ni siquiera se concreta el importe en el suplico del recurso de apelación, sino también para desestimar el recurso interpuesto por la demandada, en orden al incremento de dicho importe, en los términos reseñados en el suplico del recurso de apelación de la misma.

Por los mismos motivos, en orden a la situación de uno y otro cónyuge, y dado que la hija Elisa ya es mayor de edad, constando que en el año 2005 ya cursaba segundo curso de dirección y administración de empresa, ignorándose cuál es la situación laboral y personal o económica de dicha hija, no existe motivo ni razón alguna para estimar el recurso del demandante en lo que se refiere a la petición formulada, sobre aquella genérica solicitud relativa al deber de la demandada de afrontar gastos de dicha hija, en su mitad, ignorándose los conceptos de dichos gastos a los que pueda referirse el demandante, sin formular petición concreta al respecto de pensión alimenticia, su cuantía, en los términos prevenidos en los artículos 92, 93, 142 y concordantes, todos del Código Civil , lo que determina la desestimación del recurso interpuesto por dicho actor en este apartado.

QUINTO: No obstante desestimar sendos recursos, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de los mismos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Marta Franch Martínez en nombre y representación de Don Vidal , y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Doña Raimunda , contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas , en autos de Divorcio n. 622/05, seguidos entre dichas partes, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de sendos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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