Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 403/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 199/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00199/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 199/11
RECURSO DE APELACION 403/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 80/2005 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 403/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID , representada por la Procuradora Sra. Dª Maria del Carmen Jiménez Cardona; de otra como demandada y hoy apelante UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROYECTOS URBANOS CONTINENTAL & PROMOCIONES PRAU , representada por la Procuradora Sra. Dª Maria del Rocio Sampere Meneses; y de otra como demandada y hoy apelante COARSA S.A, representada por la Procuradora Sra. D.ª Maria José Bueno; sobre ruina funcional.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 20 de enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA, en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, PROYECTOS URBANOS CONTINENTAL Y PROMOCIONES PRAU y contra COARSA S.A., debo condenar y condeno, solidariamente, a estos demandados, a que ejecuten a su costa y cargo y todos los gastos necesarios para ello, todas cuantas obras de reparación sean necesarias para subsanar los defectos que constan como acreditados en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de esta resolución, y además debo condenar y condeno a UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, PROYECTOS URBANOS CONTINENTAL Y PROMOCIONES PRAU a que ejecuten a su costa y cargo y todos los gastos necesarios para ello, todas cuantas obras de reparación sean necesarios para subsanar los defectos que constan como
acreditados en los Fundamentos de Derecho Octavo de esta resolución, sin perjuicio de lo expresado en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución, respecto a las reparaciones ya realizadas por la actora, y todo ello, en el plazo máximo de tres meses, advirtiéndoles que, transcurrido el plazo indicado sin cumplir lo dispuesto, las obras serán realizadas por los demandantes y a costa de los demandados o se procederá a su equivalencia económica. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que consta en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo .- Por la representación procesal de COARSA se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando como primer motivo del recurso de apelación, la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído al proceso el resto de los intervinientes en el proceso constructivo, por un lado el arquitecto superior y el arquitecto técnico, en la medida que su intervención en el proceso es necesaria para delimitar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo.
Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario el art. 12.2 de la LEC establece que cuando por razón de lo que sea objeto del litigio la tutela judicial pretendía solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos deberán ser demandados como litisconsortes.
La citada excepción que no aparecía regulada de forma expresa en la LEC de 1881, ha venido siendo configurada tal como se recoge en el art. 12.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , como aquella excepción que implica la necesidad de que se constituya de forma correcta la relación jurídica procesal, debiendo traer al proceso a todos aquellos que han sido partes en la cuestión jurídica material traída al litigio, a los efectos de que esta quede constituida correctamente y tengan intervención en el proceso todos aquellos que de una forma directa y personal puedan verse afectadas por el proceso.
Con relación a la expresión de litisconsorcio pasivo necesario, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 , respecto a la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario hay que partir del principio fundamental, de acuerdo con el que cada cual es libre de obrar como crea dentro del ámbito de la ley y nadie puede ser constreñido a proponer una demanda que no quiere proponer o a proponerla contra quien no quiere. Otro principio es el la utilidad práctica, de modo que cuando puede haber una pluralidad de sujetos, es posible actuar sólo contra uno de ellos. Por tanto, el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se halla en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, de manera que no sea pronunciada una resolución que afectaría a persona no demandada, e incomparecida en el debate (...)" ( sentencia de 22 febrero 2007 .
Por otra parte no se puede desconocer que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciertamente manteniendo que en principio la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo es individual, de forma que solo cuando no pueda discernirse el grado de responsabilidad de cada uno, o se haya producido la ruina por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las consecuencias de cada una de ellas, responderán todos los intervinientes en la obra solidariamente, de forma que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.005 con cita de las de 7 junio 90 , 16 julio , 1 octubre , 4 noviembre 92 y 3 octubre 02 ).
Todo lo expuesto debe llevar a desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la medida que el actor es libre para dirigir su demanda contra cualquiera de los intervinientes en el proceso constructivo o contra todos ellos, sin perjuicio de que acreditada la no responsabilidad de la persona contra la que se dirige la demanda, debe procederse a desestimar la misma, o bien a entender que existe una concurrencia de concausas y por lo tanto al existir esa responsabilidad solidaria, o solidaridad impropia, se proceda a la estimación de la demanda sin perjuicio en su caso del derecho del demandado a repetir en su caso contra el resto de los intervinientes en el proceso constructivo .
Tercero .- Como segundo motivo del recurso de apelación la representación procesal de COARSA impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que en la sentencia apelada se infringe el artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil, en la medida que a juicio de la parte apelante se ha incurrido en graves errores, tanto en la apreciación de la existencia de ruina funcional, como por el hecho de haber condenado a COARSA por la existencia de obras que no ha ejecutado dicha apelante, o bien porque las deficiencias o defectos que existen son imputables a otros partícipes en el proceso constructivo .
El vigente articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando estas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio -.
Por lo que aplicando dicha doctrina al presente caso no cabe entender que la sentencia incurra en incongruencia, al haber resuelto sobre las peticiones de las partes.
Cuarto . En orden a si los defectos constructivos que se recogen en la sentencia apelada pueden o no ser incardinados en el concepto de ruina del artículo 1591 del Código Civil , tal como se recoge en la sentencia apelada, por ruina no debe entenderse solo la ruina física del edificio sino también la ruina funcional, debiendo entenderse por tal, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 el concepto de ruina ha de conectarse con la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de "ruina funcional", que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 . En el presente caso teniendo en cuenta la entidad de los defectos o deficiencias valoradas en su conjunto, y de forma especial los defectos que presentan los voladizos, por lo que dichos defectos en relación al resto de los defectos o deficiencias que se recogen en el fundamento de derecho anterior han de calificarse como ruina funcional, a los efectos del artículo 1591 del C. civil , en la medida que suponen una grave incomodidad para el uso tanto de los elementos comunes, como los privativos a cuyo servicio se encuentran los elementos comunes afectados por dichos defectos.
En la sentencia apelada, valorando de forma correcta la prueba practicada y especialmente los informes periciales emitidos por la Sra. Jose Francisco , Sra. Debora , y Sra. Leocadia , se recogen todos los defectos que afectan a la edificación, de una forma precisa y exhaustiva, así se recoge los defectos tanto en los elementos comunes, como en las zonas privativas, recogiendo todos y cada uno de los informes y tales defectos, defectos que dada su importancia, como su extensión, como se recogen minuciosamente en los 12 folios de la sentencia que se dedica a su descripción, ha de entenderse que se configuran como constitutivos de ruina funcional, en le sentido expuesto en este mismo fundamento de derecho.
Quinto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, respecto a la condena a la entidad apelante, a la reparación de defectos o partidas no ejecutadas por ella, o bien que se deben a defectos de mantenimiento de dichos elementos.
En relación a las primeras partidas correspondientes a los defectos en la colocación del mobiliario de cocina en los pisos Portal D 5 º A, portal E 2º A; Portal I 2 º C, así como la existencia de una puerta descuadrada en un armario de la cocina del Portal J 5 º B, no son imputables a la hora apelante, por no haber ejecutado dichas partidas.
Ahora bien, partiendo de que ha sido la parte ahora apelante la constructora de las obras, y por lo tanto la que ha procedido a la ejecución de los diferentes inmuebles que integran la promoción, frente a los terceros, dado el carácter de constructor debe responder de los daños que se derivan del artículo 1591 del C. civil , con independencia de que las obras las haya ejecutado ella de forma directa, o bien a través de un tercero, cuando en el escrito de apelación se limita a hacer esas alegaciones, pero sin que en el mismo se recoja ni se fundamente en que se basa el apelante, para entender que debe ser excluido de responder de dichos defectos o deficiencias.
En este mismo motivo del recurso de apelación se alega que determinados defectos, no son defectos de ejecución sino de mantenimiento, tales como defectos en las bañeras por golpes o picaduras Portal C 1º D, picadura en el esmalte de la bañera en el piso 4 º A Portal F, así como la partida correspondiente a las piezas y baldosas sueltas y rotas de las zonas comunes. Con relación a esta cuestión en el recurso de apelación se hace supuesto de la cuestión, pretendiendo sustituir la valoración objetiva e imparcial que se recoge en la sentencia, por una valoración sujetiva, cuando en la sentencia se recoge que tales defectos tienes su origen en defectos constructivos, sin que existan datos que permitan llegar a la conclusión que se pretende en el recurso de apelación.
Sexto . Por la representación procesal de la UTE PROYECTOS URBANOS CONTINENTAL Y PROMOCIONES PRAU, se impugna la sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar solicitando que se deje sin efecto la condena que se hace a la actora en orden a la reparación de los defectos que se recogen en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, tanto en lo referente a los defectos derivadas del excesivo ruido de los ascensores , como por los defectos que implica la existencia de una tapa de registro que imposibilita el uso del trastero n º 134, perteneciente al piso B del portal B, o en su caso que se condene a la otra codemandada a la reparación de dichos defectos.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, debe partirse del principio que un codemandado carece de legitimación para pedir la condena de otro codemandado, salvo que ejercite una acción reconvencional, puesto que en la contestación a la demanda solo se halla legitimado para pedir su absolución, y por lo tanto solo debe examinarse si procede o no su responsabilidad por dichos defectos, pero no que se condene a otro codemando de forma exclusiva o solidariamente con dicha demanda.
En la sentencia que se impugna y respecto a estas cuestiones, el fundamento de la condena a su reparación a la ahora apelante no lo es porque se califique como vicio o defecto oculto, sino por el incumplimiento contractual derivado de los contratos de compraventa suscritos entre la entidad apelante, y los propietarios de las diferentes viviendas que integran la promoción, por lo que al no haber sido el fundamento de la sentencia la existencia o no de un vicio constructivo, puesto que la sentencia excluye esa calificación, no cabe examinar si la responsabilidad de la ejecución defectuosa de esas partidas es imputable o no a la constructora, a la que sobre esta cuestión absuelve de su reparación.
Ahora bien al igual que se recoge en la sentencia apelada, debe entenderse que el hecho de que los ascensores produzcan un ruido excesivo, como ha quedado acreditado de la prueba practicada, según se recoge en la sentencia apelada, el hecho de que las mediciones aportadas a los autos se hayan llevado a cabo teniendo en cuenta una normativa técnica que no estaba en vigor en la fecha en la que se construyo la vivienda, ello no impide que la existencia de esa contaminación acústica se califique de un incumplimiento parcial de los contratos de compraventa, surgiendo en la entidad vendedora la obligación de proceder a la reparación de tales daños, conclusión que debe entenderse referida también a los defectos con relación al trastero n º 134. Sin que en modo alguno pueda entenderse aplicable en el presente caso el artículo 1490 del c. civil , en la medida que la acción para exigir la entrega de la cosa en las condiciones pactadas no esta sujeta al plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 1490 del C. civil , sino al plazo general de 15 años que se establece para las acciones personales, que no tienen un plazo especial de duración.
Séptimo .- Por la representación procesal de la UTE PROYECTOS URBANOS CONTINENTAL Y PROMOCIONES PRAU se impugna la condena solidaria que se impone a ambas codemandas a reparar los defectos que se recogen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, pues a juicio de la parte apelante, las deficiencias que se recogen en dicho apartado, y con relación a las fachadas por las grietas y fisuras, defecto en la fabrica de ladrillo , patios interiores, garajes y trasteros, no se ha realizado en base a una valoración correcta de la prueba en especial del informe del Sr. Juan Manuel , así las grietas deberían imputarse a la conducta de los vecinos al haber instalado persianas y aparatos de aire acondicionado, en relación a los defectos en las fachadas de la fabrica de ladrillo no existen esos defectos como se deduce a su juicio de la prueba practicada.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación la existencia de esos defectos o desperfectos se recogen tanto en el informe pericial aportado con la demanda, folios 48 a 50 y 54 a 58, del Tomo I del informe parcial emitido por D ª Gema , como en el informe parcial emitido por D ª Leocadia , folios 34 a 41 del Tomo IV, y en especial respecto al exceso de ruidos en el funcionamiento del motor de las puertas del garaje, es un hecho que se deduce del documento aportado con la demanda folio 169, así como del informe de la Sra. Jose Francisco , recogiendo y razonando la sentencia porque debe entenderse que es un vicio o defecto de ejecución, dado el escaso tiempo transcurrido desde la entrega de las viviendas y el momento en que se detecta esa deficiencia.
No se puede desconocer por otro lado que la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía porqué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.
Sin que tampoco se pueda desconocer que en relación a la valoración de la prueba pericial como ya ha declarado esta sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 "la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 ".
Ahora bien dicha facultad del juzgador para la valoración de la prueba pericial, o el dar mas valor a una u otra prueba exige que se haga una valoración de dichas pruebas, y se recojan en la sentencia las razones y motivos por los que se valora de una forma u otra cada una de las pruebas periciales, puesto que no basta que el órgano judicial manifieste que se da mayor o menor valor probatorio a cualquiera de las prueba periciales, debiendo entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta y minuciosa valoración de las pruebas practicadas, recogiendo en el fundamento de derecho sexto, los motivos y datos que en virtud del conjunto de todas esas pruebas ha llevado a la conclusión de la existencia de esas deficiencias, y a su calificación como defectos constructivos, como acertadamente se hace en la sentencia.
Octavo .- Por la representación procesal de la UTE PROYECTOS URBANOS CONTINENTAL Y PROMOCIONES PRAU, se impugna la condena de reparación de defectos que se recogen en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, alegando, que al no haber sido examinados todos los pisos por el perito judicial, solo procedería la condena a reparar los defectos en los pisos en los que se han detectado dichos defectos, pero no en el resto que se recogen en la sentencia.
En cuanto a las alegaciones que se realizan, es cierto como se recoge en el escrito de apelación que no todos los pisos fueron visitados por el perito judicial, o por el perito designado por la parte apelante, pero ello no impide que el juez, como ocurre en el presente caso, tenga por acreditados tales daños en base a otras pruebas, y en especial del informe pericial aportado con la demanda, puesto que si el perito designado judicialmente, o incluso el perito de parte, pudo tener alguna dificultad para acceder a alguna de las viviendas, bien porque alguno de los propietarios no se encontraban en el momento de las visitas, o bien porque algún propietarios pusiera algún obstáculo a que se realizara el examen de su vivienda, hecho que no costa en los autos, hubieran podido solicitar el auxilio judicial, pero ello no implica ni que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, ni tampoco que haya existido un error en la valoración de la prueba, en la medida que la sentencia apelada, en base a un informe pericial en este caso el aportado con la demanda llega a la conclusión de la existencia de esos defectos o deficiencias.
Noveno .- Por la representación procesal de la UTE PROYECTOS URBANOS CONTINENTAL Y PROMOCIONES PRAU se impugna la condena que se impone a ambas demandadas en el fundamento de derecho noveno de la sentencia, en la que si bien se recoge que la condena es de una obligación de hacer, como es llevar a cabo la reparación de los defectos o deficiencias constructivas existentes, se recoge con carácter subsidiario que las demandadas deban proceder al abono de las cantidades pagadas por la reparación de defectos, que si bien se constata su existencia en virtud de las pruebas practicadas, y que se recogen especialmente en el informe pericial aportado con la demanda, se ha acreditado que algunos de dichos defectos, como son los correspondientes al solado de la piscina que se estaba reparando cuando lo examino la perito judicial o la rampa de garaje, y que por lo tanto se han reparado después del informe pericial aportado con la demanda, o después de la presentación de esta, pero que han sido reparadas durante el tiempo de duración del proceso.
Este motivo del recurso de apelación plantea una cuestión no resuelta de forma clara, en la medida que si bien se ha ejercitado una acción de condena de hacer, que de incumplirse por el condenado se traduce en la obligación de que se haga las obras a su costa, no es lógico el obligar al perjudicado por los vicios o defectos ruinógenos a no poder llevar a cabo ninguna obra durante la tramitación del proceso, debiendo mantener no solo la incomodidad de tener el inmueble o sus instalaciones con esas graves deficiencias, o incluso que las mismas se puedan agravar.
Teniendo en cuenta que es un hecho que ha quedado acreditado en los autos, que parte de las deficiencias que se recogían en la demanda, y en el informe pericial, parte de ellos se han ido arreglando, ha de entenderse que es congruente con la petición formulada en la demanda, el que se condene a los demandados y ahora apelantes a abonar el importe de las obras ejecutadas por vicios o defectos constructivos cuya existencia ha quedado acreditado en los autos.
Décimo .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos Por la representación procesal de COARSA y de la UTE PROYECTOS URBANOS CONTINENTAL Y PROMOCIONES PRAU, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid en fecha 20 de febrero de 2010 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
