Sentencia Civil Nº 199/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 71/2011 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CAPOTE PEREZ, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100225


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta (por sustitución)

Da. Macarena González Delgado (por sustitución)

Magistrados

Da. María Luisa Santos Sánchez

D. Luis Javier Capote Pérez (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de abril de dos mil once.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal no 165/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Marrero Morales en nombre y representación de José Sanahuja Armengol S.L., contra el Instituto Espanol de Oceanografía, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Capote Pérez, Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Andrés Rodríguez López en nombre y representación de la entidad "JOSÉ SANAHUJA ARMENGOL, S.L", representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Andrés Rodríguez López y asistida del Letrado D. Rafael Marrero Morales contra el Instituto Espanol de Oceanografía-Centro Oceanográfico de Canarias, representado y asistido por el Abogado del Estado; y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto Espanol de Oceanografía-Centro Oceanográfico de Canarias de todos los perdimientos formulados en el escrito de la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Marrero Morales, sin que se haya personado la parte apelada; senalándose para votación y fallo el día veintiocho de marzo del corriente ano, en la que fue sustituída la Ponente por el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente D. Luis Javier Capote Pérez.

Fundamentos

PRIMERO.- Inicióse el presente asunto cuando la entidad apelante interpuso demanda en la que reclamaba, basándose en un vínculo contractual arrendaticio de uso distinto de vivienda, el reconocimiento y concesión de una serie de peticiones concretadas en los siguientes extremos:

Primero.- El desahucio de la entidad demandada por haber terminado el plazo de duración del contrato.

Segundo.- El pago de las cantidades dinerarias adelantadas por la actora en concepto de contraprestación por los suministros de agua y energía eléctrica que habían quedado pendientes.

Tercero.- El cumplimiento de una obligación de resarcimiento en concepto de lucro cesante, entendido aquí como las cantidades que la demandante había dejado de percibir durante el tiempo en que el inmueble estuvo en posesión de la demandada una vez llegado a su término el contrato de arrendamiento.

El argumento principal que había movido a la demandante a llevar a cabo tal curso de actuación venía siendo la no renovación del contrato de arrendamiento, la cual venía motivada por desacuerdos en las negociaciones mantenidas entre las partes. Económicamente, la actora solicitaba el abono de 114.967,69 euros que englobaban desde su punto de vista los perjuicios producidos (dano emergente) y las ganancias perdidas (lucro cesante) y 17.425,56 € relativos a facturas en concepto de suministro de agua y de luz que la demandada había dejado impagadas.

Contra el escrito anterior interpuso la parte oponente demanda de consignación judicial, en la cual venía a reconocer la existencia previa del mentado contrato arrendaticio, el cual se había prolongado por un período de treinta meses. Reconoció igualmente que las conversaciones para celebrar un nuevo acuerdo habían sido infructuosas, al exigir la demandante un aumento del importe de la renta que la consignataria consideraba desproporcionado y al negarse a aceptar la contraoferta de esta última de ajustar las cantidades correspondientes a dicha obligación dineraria a unos valores más ajustados a los de mercado. Siendo así que las negociaciones habían llegado a un punto muerto, la oponente procedió al desalojo del inmueble, al depósito de las llaves del mismo y a la comunicación de ambos extremos a quien constaba como administradora única de la entidad actora. A renglón seguido aseguró que había cumplido con cuantas obligaciones se habían derivado hacia ella como deudora, por lo que solicitó de contrario la declaración de una correcta consignación con efectos liberadores y la consecuente extinción de los vínculos obligacionales provenientes de un contrato ya finalizado.

El proceso se desarrolló de manera que el objeto de la contienda se acotó en base a los siguientes extremos:

Primero.- La demanda inicial quedó reducida a la reclamación de las cantidades dinerarias en materia de suministros de agua y de energía eléctrica, así como a la pretendida indemnización por lucro cesante. No era posible plantear el desahucio respecto de un inmueble que no estaba en poder de la persona a la que se le reclamaba.

Segundo.- La demandada reiteró su afirmación inicial de hallarse al día de los pagos en materia de luz y agua, indicando además que no existían indicios de la existencia de los perjuicios enumerados de contrario.

Tercero.- La demandada planteó igualmente defecto en cuanto a la jurisdicción competente para la resolución de la controversia, al entender que debía ser la contencioso-administrativa y no la civil la que conociera del asunto.

La sentencia de instancia vino a establecer que, siendo efectivamente competente la jurisdicción civil, había que desestimar todo cuanto había solicitado la actora en base a los siguientes fundamentos:

Primero.- El inmueble ya había sido desalojado por la arrendataria, habiéndose procedido con posterioridad a la consignación de las llaves cuya posesión simbolizaba la tenencia de aquél, por lo que no era procedente llevar a cabo desahucio alguno.

Segundo.- La demandada había probado que había procedido a abonar a la demandante las cantidades adeudadas en los conceptos de luz y de agua.

Tercero.- No era posible la reclamación del reconocimiento y cumplimiento posterior de una obligación de resarcimiento por lucro cesante por no haberse planteado por el cauce procesal oportuno y por no presentarse elemento probatorio alguno que permita contrastar la afirmación de esa pretendida pérdida por falta de ganancia.

Contra esta resolución vino la demandante a presentar recurso de apelación, en el que solicitaba la revocación de la misma y consecuentemente la admisión de todo lo pedido originalmente, así como el levantamiento de la condena en costas, la cual se entendía excesiva.

Frente al escrito anterior interpuso la demandada escrito de oposición, al entender que no procedía admitir lo que no había podido ser probado y consecuentemente no debía variarse la condena al abono de las costas en primera instancia.

SEGUNDO.- Dos son los aspectos en los que fundamenta la apelante su petición en el recurso, aunque ambos se basan en lo que viene a presentarse por la actora como una necesidad de dar respuesta a un problema cuya resolución se había considerado inalcanzable por otra vía. En primer lugar, se replantea una vez más la cuestión material que pasa por reiterar el reconocimiento de una obligación dineraria y la consecuente exigencia de su cumplimiento por parte de la oponente. En segundo lugar, la cuestión procesal del levantamiento de la condena en costas, al entender que el proceso iniciado era la única salida que la otra parte le había dejado.

Principiando por los problemas de índole material, se ha visto que las partes mantienen nuevamente en este apartado un divorcio total en cuanto a sus posturas. Así, si la apelante persiste en su petición de abono de una serie de dineros derivados de diversos conceptos, no es menos persistente la oponente, que repite su afirmación, recogida también en la resolución recurrida, de que los hechos que se presentan como causa y fundamento de lo solicitado no han sido probados o han sido rebatidos. En este punto hay que recordar, como hace copiosa Jurisprudencia de esta Audiencia Provincial -citándose a título de ejemplo la SAP (Sección 1a) 269/2009 de 1 junio o la SAP (Sección Cuarta) 264/200 de 25 de julio- que la prueba tiene como objeto la verificación de las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos e, históricamente, la carga de la misma ha correspondido al actor, como prueban los vetustos aforismos romanos de actori incumbit probatio; actore non probante, reus est absolvendus; necessitas probando incumbi ei qui agit o reus excipiendo fit actor. Sin embargo, en tiempos más recientes se ha considerado que hacer recaer sobre el demandante la totalidad de la carga de la prueba era tanto como condenarlo a la indefensión, por lo que nuestro Derecho positivo contiene un nuevo principio que es el de distribución de la prueba. Concretamente, dispone el Art. 217 LEC en sus apartados 2 y 3 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. --- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Como plantea igualmente reconocida doctrina procesal, la valoración de la prueba practicada es la operación final del procedimiento probatorio encaminada a la obtención por el Juzgador de una convicción sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones normalmente fácticas que integran el thema probandi. En tal actividad, el Juez ha de ponderar críticamente el material probatorio aportado y practicado en el juicio, comparando las versiones divergentes y los distintos medios de prueba practicados hasta conseguir un paisaje en armonía, consecuente y dotado de sentido. La finalidad de estas actuaciones no es otra que la creencia de haber alcanzado por parte del Juez, la certeza sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto de prueba, el alcance de la llamada "verdad material" o "verdad única", en el conocimiento de la realidad del hecho controvertido, como premisa necesaria de toda Sentencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sus SsTC 159/1989 , 109/1992 o 325/1994 ha senalado la necesidad de que el Juzgador exponga con claridad, precisión y congruencia los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

Del estudio de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso se deduce que la decisión de instancia, según la cual la balanza ha de decantarse del lado de la parte oponente, resulta acertada. La demandada aportó una serie de elementos probatorios que permiten establecer una imagen de los hechos acontecidos más cercana a su relato que al contenido en el escrito de demanda. Respecto de la reclamación dineraria dimanante de los suministros de agua y de energía eléctrica, se aportó documentación que acreditaba el abono de la misma, frente a lo que afirmaba la actora. En lo relativo a la petición de indemnización por dano emergente, la demandada acreditó el oportuno cumplimiento de la obligación de restitución posesoria a través de un medio admitido en Derecho para la extinción de aquélla cuando por diversos motivos -vinculados a la responsabilidad del acreedor- no se puede proceder al pago. Por lo que se refiere a la petición de resarcimiento por lucro cesante, se constata que las razones expuestas por la apelante obedecen a un cálculo estimado sobre la hipotética -y consecuentemente falsable- idea de que un futurible contrato de arrendamiento tendría -o mejor dicho, habría de tener- una renta cuyo importe sería indefectiblemente el impuesto por la arrendadora. Esta argumentación dista mucho de ser la que tradicionalmente ha venido siendo aceptada como suficiente para acreditar la existencia del lucro cesante. Como plantea numerosa Jurisprudencia, el cómputo del lucro cesante ha de hacerse sin hacer referencia a simples hipótesis o suposiciones ni (...) a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es, dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso, siendo éste un planteamiento que puede encontrarse en las SSAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 52/2006 de 13 de febrero , Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 40/2006 de 8 de febrero o Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 451/2006 de 23 de octubre , entre otras.

La recurrente reitera en el escrito presentado las peticiones que ya expusiera en la demanda, pero no presenta mayor argumento que la que, en su consideración, fue la inevitable necesidad de llevar ante la Justicia una controversia cuya solución no había sido posible por ninguna otra vía, ante la actitud adoptada de contrario por la arrendataria. Dejando de lado el aspecto básico de que esta misma afirmación no coincide con los hechos probados, hay que destacar, como se indica de contrario, que a lo largo del proceso tuvo la apelante sobradas oportunidades de dar un anticipado fin a una controversia cuya resolución por vía de sentencia no iba a ser favorable a su petición, por cuanto ésta se basaba en una serie de razonamientos fácticos que fueron secuencialmente desmontados.

Consecuentemente, y dado que la apelante no ha podido presentar mayor ni mejor argumentación para lo solicitado en su momento y repetido ante esta instancia, hay que concluir manifestando resolución negativa ante lo pedido en este punto.

TERCERO.- Por lo que respecta a la condena al pago de las costas de la instancia anterior, son múltiples las sentencias que indican que en materia de imposición de costas, distingue el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado. Cada criterio coincide con los planteamientos de apelantes y apelada. El criterio general de imposición del citado precepto es el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la causalidad en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente viene a consagrar, en palabras de acreditada doctrina procesal, una presunción según la cual -el principio- quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio del vencimiento, tal y como senala el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (en este sentido, pueden verse las SsTS de 22 de enero de 2004 y de 16 de julio de 2003 ). A título de muestra pueden citarse las SSAP Santa Cruz de Tenerife (Sección 1a) 269/2009 de 1 junio o Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 170/2009 de 6 de abril . Para observar la situación desde otra perspectiva, no está de más traer a colación lo que dice el AAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 243/2008 de 10 de noviembre, cuando indica que [la citada] regla general admite, como todas, excepciones que implican la posibilidad de no condenar en costas al vencido. La clave para acreditar la existencia de tal excepción reside en que la relación causa-efecto (actitud de las partes como causantes del proceso) no queda nítidamente perfilada. Así, se trataría de dudas sobre si el litigante vencido causó el proceso como consecuencia de una actitud poco diligente en la relación jurídica debatida y no se pudiera, por tanto, dilucidar con claridad si le es imputable a él o no la propia existencia del proceso, la solución que ofrece el ordenamiento es la de no hacerle cargar con el pago de las costas en un proceso, a cuya existencia, pese a resultar vencido en el mismo, posiblemente se vio abocado. (...)En este sentido, dice la STS de 18 de octubre de 2005 que la regla general del vencimiento, según la cual las costas procesales se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas, ha de ser interpretada en el sentido de que comprende los casos de desestimación de la demanda no sólo por motivos de fondo, sino también por haber alcanzado éxito alguna excepción procesal opuesta por el demandado, que sea determinante de la absolución en la instancia, entendiendo que es aplicable cuando la resolución que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado ese fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello..., porque también en ese caso se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y, en especial, se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico-procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por qué padecerlo en los términos así demandados. Por lo que el rechazo de todas sus pretensiones comprende todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente de que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia.

Un análisis general del asunto que aquí se resuelve permite concluir que, si bien puede ser vagamente defendible la afirmación de la apelante de que la demanda era su última salida, resulta patente que el proceso podía haber concluido sin llegar al punto de una sentencia condenatoria. Habiendo probado la parte oponente todas las afirmaciones y contestaciones contenidas en la demanda de consignación y reiteradas en el escrito de oposición, solamente queda deducir que la condena es conforme a Derecho, denegándose lo pedido en vía de recurso también en este punto.

CUARTO.- Por lo que se refiere al pago de las costas, los argumentos desgranados en el fundamento jurídico precedente son extensibles a las generadas en esta instancia. En consecuencia, y en cuanto al caso que nos ocupa, procede la condena en costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Procurador D. Miguel Andréz Rodríguez y dirigida por el Abogado D. Rafael Marrero Morales, en representación de la entidad José Sanahuja Armengol S. L

SEGUNDO.- Confirmar la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal no 165/2010.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la condena del apelante al pago de las costas de esta instancia (Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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