Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 88/2010 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100321


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00199/2011

Rollo Núm. ................. 88/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Toledo.-

J. Verbal Núm.......... 108/2.007.-

SENTENCIA NÚM. 199

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. EMILIO BUCETA MILLER

En la Ciudad de Toledo, a siete de julio de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 88 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio verbal núm. 108/07 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Dª Antonia ; y como apelado D. Desiderio .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de julio de 2.007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Antonia contra D. Desiderio y absolver a éste de todos los pedimentos que contra él se efectúan con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la Dª Antonia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la demandante que ha visto desestimada su reclamación de cantidad derivada de la limpieza de un inmueble adquirido a la sociedad representada por el demandado y que por el estado de suciedad en que se encontraba, dio lugar a que en la Notaría en que se firmaba la escritura de venta se pactara entre las partes compradora y vendedora que la primera encargara la limpieza del piso haciéndose cargo de su importe la segunda.

La sentencia ha desestimado la demanda por apreciar, aunque no la denomina de forma expresa, la excepción de falta de legitimación activa del demandado Sr. Desiderio , pues el mismo intervino en el contrato de compraventa y en el pacto accesorio de que se procediera a la limpieza del piso, no en nombre propio sino en representación de la sociedad vendedora, Anderton Consulting SA.

Ocurre sin embargo que en el acta del juicio verbal se aprecia con meridiana claridad que la excepción que se plantea por el demandado, no es la de falta de legitimación pasiva sino la de falta de legitimación activa de la demandante, ya que no fue ella sino su hija y su yerno quienes compraron el piso. La sentencia analiza dicha excepción y acertadamente la rechaza porque el acuerdo verbal de proceder a la limpieza del piso se levó a cabo entre la actora y el demandado. A continuación la sentencia entra a resolver sobre el fondo y tras considerar probada la existencia del acuerdo verbal y la procedencia de la cantidad reclamada, analiza de modo incongruente, porque no consta en el acta del juicio como alegada, la falta de legitimación pasiva del demandado y considera que este no está legitimado pues actuó en el contrato en nombre de la sociedad vendedora y no en el suyo propio. Como decimos, dicha excepción no ha sido invocada por el demandado o al menos no consta en el acta del juicio, y en cualquier caso sería improcedente, pues de la papeleta de demanda se deduce con claridad que el demandado Sr. Desiderio , no está siendo demandado como persona física, sino "como representante de Anderton Consulting SA", lo que es tanto como decir que se está demandando a esta última en la persona de su representante legal, máxime cuando la papeleta de demanda se esta redactando en un impreso normalizado de los facilitados en los Juzgados y que puede rellenar cualquier interesado sin necesidad de asistencia letrada.

En definitiva, no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que estimando la sentencia probado el acuerdo de efectuar la limpieza a costa de la vendedora así como la certeza de la cantidad abonada, procede la íntegra estimación de la demanda y por tanto del recurso.

SEGUNDO: No se hace declaración sobre las costas de esta alzada y se imponen las de la instancia a la demandada (arts 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Antonia , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de julio de 2.007, en el procedimiento núm. 108/07 , de que dimana este rollo, y en su lugar estimando la demanda interpuesta por la misma, condeno al demandado D. Desiderio a pagar a la actora la suma de trescientos cincuenta € e intereses legales, así como al pago de las costas de la instancia, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso; con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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