Sentencia Civil Nº 199/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 171/2010 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100374


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00199/2011

Rollo Núm. ............. 171/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm.......... 789/2009.-

SENTENCIA NÚM.199

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a 21 de Septiembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 171/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 789/2009, sobre tercería de mejor derecho, en el que han actuado, como apelante CAJA RURAL DE TOLEDO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. López García; y como apelado UNO-E BANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada y defendido por el Letrado Sr. Medrano Sánchez- Largo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra Uno-E Bank, S.A. sobre tercería de mejor derecho, condenando a la demandante (tercerista) al pago de las costas."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de CAJA RURAL DE TOLEDO, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La demandante y apelante Caja Rural alega su preferencia y mejor derecho a reintegrarse de su crédito en virtud de un contrato de préstamo, frente al crédito de la sociedad UNO-E Bank S.A. , la cual está ejecutando un contrato de préstamo de financiación.

El tema planteado se reduce al de la calificación del contrato, si el contrato es de préstamo, en cuyo caso la preferencia la marca su fecha, conforme al art. 1924, 3º del C.Civil ; o si es una póliza de crédito, cuya preferencia queda señalada por la fecha de la liquidación para determinar el saldo líquido y exigible (F.j 1º Sent del T.S. Sección 1ª Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2009 , Pte. Sr. O Callaghan Muñoz).

Pues bien, tanto la sentencia precitada, como las de 30 de diciembre de 1988 , de 30 de abril de 2002 , 23 de diciembre de 2002 , 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 y 4 de noviembre de 2005 , todas ellas igualmente del Alto Tribunal, contemplan aquéllos otros supuestos diferenciados, con efectos igualmente diferentes en la cuestión: 1) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá de atenerse a la fecha misma de la referida póliza, y 2) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida, no a la fecha de la suscripción de la póliza, sino a la posterior operación de determinación del saldo exigible.

Así pues la fecha decisiva, si el crédito tiene determinada la cantidad y está vencido, es la del contrato, pero si el crédito no está determinado (sea cual sea su denominación: póliza de préstamo p.e), la fecha decisiva es aquélla en que se ha fijado fehacientemente el saldo deudor. Por tanto en la póliza de préstamo, verdadero contrato real de préstamo dinerario, y que por tanto se perfecciona con la entrega de la cantidad prestada y pactada, la cantidad queda determinada desde la fecha misma del contrato en que se ha entregado el dinero, y con una simple operación aritmética se sabe, con exactitud, el saldo deudor. En la póliza de crédito, la entidad crediticia sólo puede conocer el saldo deudor tras la práctica de una liquidación, ya que en la cuenta se hacen extracciones e ingresos que lo aumentan o disminuyan; por ello la cantidad no queda determinada sino en la fecha de la liquidación.

La póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda (art. 921 de la L.E .Civ), y además el contrato de préstamo es, por sí mismo, título de ejecución, lo que no se altera por la necesidad de un trámite aritmético, háyase o no pactado en una estipulación en el contrato de préstamo ("pacto"pura y simplemente "procesal", que trata sólo de facilitar el proceso ejecutivo, pero que en nada afecta a la prelación del crédito del tercerista fundado en la póliza de préstamo que constituye una obligación líquida, toda vez que se perfeccionó con la entrega de la cosa (F.J. 1º "in fine" de la referida sentencia del T.S. de 25 de febrero de 2009 ).

SEGUNDO: Pues bien, la juez "a quo", acepta en su sentencia esta doctrina general sobre la preferencia para el cobro de un derecho de crédito derivado de un contrato de préstamo que consta en escritura pública o póliza intervenida por fedatario mercantil al ser la deuda determinada aunque se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a su liquidez, ni obsta a tal doctrina que en la póliza de préstamo se haya previsto un pacto de liquidación ( SS 30 de Octubre de 1995 , 30 de abril y 2 de noviembre de 2002 y 21 de julio de 2005 ). Sin embargo entiende la juez, conforme a la sentencia del T.S. a la que expresamente se refiere, la sentencia del T.S. de 18 de mayo de 2006 , que dicha doctrina no es aplicable cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una actividad complementaria para conocerla, y a lo que añade dicha juez "a quo" la circunstancia de que según la cláusula 13ª de la póliza, y que la Caja Rural ha suscrito para determinar la deuda ejecutivamente reclamable, se practicará una liquidación expidiendo la oportuna certificación que determinará el saldo deudor reclamable a los efectos de lo previsto en el art. 572 de la L.E.C. Precisamente dicha sentencia del T.S. ha sido ratificada por otra del mismo Alto Tribunal de 24 de julio de 2008 , y en la que igualmente se contempla, en orden a desestimar el recurso de casación, la circunstancia de que la A.P. de león en su sentencia considera determinante que en la cláusula octava de la póliza se pactó expresamente que si el prestatario no paga el préstamo a su vencimiento se practicará por el Banco "la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamada".

A ello no obsta la posterior sentencia inicialmente referida, también del T.S., de fecha 25 de febrero de 2009 , pues en el supuesto de hecho allí contemplado se deduce la indubitada naturaleza del contrato como préstamo, ya que en la póliza de préstamo se acuerda la entrega de una vez del total importe del préstamo en la cuenta, cuya devolución se conviene también de una sola vez y para una fecha igualmente determinada (inicialmente el 31-12-1994, luego prorrogada a 30-11-1995), un punto de interés, que se devenga desde la fecha de entrega, del 12%, que se devengarán por días y que serán satisfechos por trimestres anticipados (F.j.3º).

La resolución dictada por la juez "a quo" resulta pues a todas luces razonada y razonable, sin contravenir arbitrariamente por tanto ni los hechos ni el derecho aplicable.

El recurso debe ser pues desestimado.

TERCERO: Conforme a los arts. 398 y 394 L.E.C ., no procede imponer las costas al apelante vencido, ni en el recurso ni en la primera instancia, habida cuenta que el caso puede calificarse, conforme a dicha ley, de "jurídicamente dudoso" vista la jurisprudencia recaída en casos similares.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Caja Rural De Toledo Sociedad Cooperativa de Crédito, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de Talavera de la Reina, con fecha 9 de diciembre de 2009, en el procedimiento Ordinario núm. 171/2010 , de que dimana este rollo, sin imposición de costas del recurso ni en la primera instancia.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a veintiu no de septiembre de dos mil once.

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