Sentencia Civil Nº 199/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 870/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 199/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005161

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 870/2010- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001137/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3)

Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 .

Procurador.- JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA.

Apelado: Dª Africa y D. Pedro Enrique .

Procurador.- RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 199/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1137/2009, promovidos por Dª Africa y D. Pedro Enrique contra COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 sobre "impugnación de acuerdos de Comunidad de propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA y asistido del Letrado Dña. INMACULADA ZACARES GONZALEZ contra Dª Africa y D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. JOAQUIN JAVIER CABANILLES CABANILLES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA (ANT. MIXTO 3), en fecha 3 de junio de 2010 en el Juicio Ordinario 1137/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pedro Enrique y Africa , representados por el Procurador Sr. Zacares Escriva, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , DECLARO la nulidad, por contrario a Ley y gravemente perjudicial para la parte actora, el Acuerdo aprobado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 24 de agosto de 2009, en los particulares relativos a lo que ha sido objeto de demanda, y declaro la obligación legal de la misma de hacer efectiva la accesibilidad por parte de personas con discapacidad o mayores de 70 años, a los elementos comunes a través de las obras, instalaciones o reformas que resulten necesarias para ello. Sin costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Africa y D. Pedro Enrique . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Marzo de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derechos de la resolución impugnada, excepto los párrafos tercero y cuarto del fundamento jurídico segundo, exprevisos de una conclusión que la Sala no comparte, y el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero.

PRIMERO.-

Siendo D. Cipriano propietario de una vivienda en el conjunto residencial " EDIFICIO000 ", sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gandia, y estando el mismo incapacitado en virtud de sentencia dictada el 9 de septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano , ello porque a consecuencia de un accidente de tráfico quedó privado de sus funciones intelectivas y volitivas, sin actividad motora alguna y con atrofia cerebral, por sus padres, D. Pedro Enrique y Dña. Africa , en cuanto detentadores de la patria potestad rehabilitada, se planteó demanda contra la Comunidad de propietarios del " EDIFICIO000 " para que, de un lado, se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General de 24 de agosto de 2009, por el que se denegaba la autorización que habían solicitado aquéllos para instalar una silla grúa para minusválidos desmontable junto a la piscina comunitaria a fin de que su hijo pudiera hacer uso de tal elemento común, facilitando su acceso a la piscina sin tener que recurrir a terceras personas; y para que, de otro, se impusiera a la Comunidad demandada la obligación de autorizar dicha instalación; todo ello en base a lo dispuesto en los arts. 17 y 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal . (L.P.H.)

Opuesta la parte demandada a tal pretensión por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, que sucintamente se recogen en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero de la sentencia recaída en la instancia, ésta estimó en parte la demanda, declarando la nulidad del acuerdo en cuestión, pero no imponiendo a la Comunidad demandada la obligación de autorizar la instalación de que se trata; y esto porque se estimaba que el acuerdo adoptado era perjudicial tanto para los actores como para su hijo.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, se ha de subrayar, previamente a entrar en el examen del asunto, que las sentencias han de ser congruentes y que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93 , 28-7-94 ...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial ( S.T.S. 9-1-92 ) o con el hecho jurídico o titulo base ( S.T.S. 31-3-92 ), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94 ), de forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicari debe secundum allegata et probata partium" ( S.T.S. 19-10-81 , 28-4-90 ...) sin que quepa modificar los términos de la demanda, en virtud de la prohibición de la "mutatio libelli" ( S.T.S. 26-12-97 ...), en el presente caso la cuestión queda limitada a si el acuerdo impugnado puede entenderse incluido en el supuesto previsto en el art. 18.1.c) de la L.P.H .

Dicho precepto establece que "los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ... en los siguientes supuestos: a)... b)... c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". Y la Sala valorando dicho tenor y los hechos enjuiciados, no puede arribar a la misma conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia. En primer lugar, porque el acuerdo en cuestión se adoptó por la mayoría necesaria conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la L.P.H ., por lo que la parte actora tiene obligación jurídica de soportarlo, aunque le pueda causar algún perjuicio. En segundo lugar, porque no puede decirse que el acuerdo fuera adoptado con ligereza o sin un mínimo fundamento por la Comunidad, ya que la instalación de un artilugio, como el que se pretende, en la inmediatez de la piscina comunitaria, aparte de poder mermar y dificultar su uso para el resto de copropietarios, puede constituir un riesgo para los usuarios de la piscina, sobre todo para los más pequeños y para los más mayores, con la consiguiente problemática que podría plantearse sobre quien sería el responsable de las consecuencias de un posible accidente que pudiera acontecer con motivo de la instalación y uso de tal grúa. Y finalmente, porque tampoco puede hablarse de que los actores sufran un "grave perjuicio" pues el supuesto perjuicio ya existía, en su caso, cuando el hijo de los actores compró la vivienda en el año 2007, hallándose la piscina en similares condiciones en que se encuentra ahora, excepto en la construcción de una escalera de acceso que facilita su uso a un mayor número de personas, incluido el actor, lo cual no autoriza a particularizar o extrapolar sobre la misma los problemas de salud específicos e individuales que cada copropietario pueda tener, máxime cuando se trata de un conjunto residencial que cuenta con más de doscientas viviendas.

TERCERO.-

La estimación del recurso, con la consiguiente desestimación de la demanda, determina: que se impongan a la parte actora las costas causadas en la instancia (art. 394 L.E.C .); y que no se haga expresa imposición de las devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios del Edificio Atenea de Gandía, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía en Juicio Ordinario nº 1137/09 ..

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar

A) SE DESESTIMA la demanda planteada por D. Pedro Enrique y Dña. Africa , actuando como representantes de su hijo D. Cipriano , contra la Comunidad de propietarios del edificio Atenea de Gandía.

B) SE ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

C) SE IMPONEN las costas de primera instancia a la parte demandante.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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