Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 53/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100177


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00199/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 53/2012

NÚMERO 199

En OVIEDO, a dieciséis de Mayo de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 53/2012, en autos de DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 617/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, promovido por D. Fidel , demandado en primera instancia, contra Dª. Inmaculada , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés se dictó Sentencia con fecha seis de Octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que DESESTIMO las oposiciones formuladas por parte de Fidel al Cuaderno Particional confeccionado por el Contador-Partidor Sr. Luciano , aprobándolo. Con expresa imposición de las costas de la impugnación.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Mayo de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende con su recurso el apelante la elaboración de un nuevo cuaderno particional por el Contador en el que uno de los bienes de la masa hereditaria, un fundo de 9 a. 60 ca. con una casa y un cobertizo dentro del mismo, sea computado con arreglo a la valoración realizada por el perito D. Rafael y no con base a la efectuada por el perito Sr. Vicente seguida por el Contador y asumida por el Juez en la recurrida, objeto del recurso a la que es extraña la alusión inicial del apelante sobre la tesis que sostuvo en el trámite de determinación del contenido del inventario acerca de la naturaleza ganancial del inmueble toda vez que las sentencias recaídas en el procedimiento de J. Verbal 35/09 incluyeron el bien con carácter privativo de la causante Dña. Mª. Azucena.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso errónea valoración de la prueba reiterando el contenido de los dos informes periciales y las declaraciones de los dos testigos-peritos que depusieron en la vista del art. 787-5 LEC a propuesta del apelante, pruebas todas ellas contempladas por el Juez, expresando el Arquitecto Técnico Sr. Agapito que la valoración del fundo y de la edificación de modo homogéneo sentada por el perito judicialmente designado Don. Vicente a razón de 1.050 euros/m2 es excesiva pero sin proponer avalúo alternativo, mientras que sí hay que precisar que el también Arquitecto Técnico Sr. Esteban no dio un precio de 1.000 euros/m2 al inmueble litigioso como recoge la recurrida sino que manifestó que una construcción de 40 años de antigüedad tiene una depreciación de valor de 25-30% y que "el m2 a precio de nuevo, el valor de construcción en la zona para vivienda de ese tipo ronda los 1.000 euros/m2 con calidades medias", siendo ya más impreciso respecto al valor del suelo (en la zona de La Caridad a 500 m. de la playa 8.000.000 ptas. una finca de 1.000 m2).

TERCERO.- La controversia se centra pues en la valoración del inmueble, no en sus características que son recogidas con esencial identidad en los dos informes, el Sr. Rafael aumenta la superficie de la vivienda en 8,92 m2 de un trastero, su antigüedad es de aproximadamente 40 años, a la planta alta se accede por medio de una escalera exterior, la carpintería exterior es de madera con vidrio sencillo a excepción de la cocina de la planta primera que es de aluminio lacado con doble cristal, reiterando el recurso estos factores e incidiendo en que la altura libre en las plantas no alcanza el mínimo de 2,5 m. exigido por la actual normativa (2,29 m. la planta baja inicialmente no destinada a vivienda y 2,40 m. la planta primera), en que en el forjado del techo de la planta baja se observan grietas y humedades o en que la edificación está revestida por mortero bruñido y no por plaqueta cerámica como consigna el perito judicial, extremos los últimos no relevantes toda vez que aunque se califique el estado de conservación de la vivienda como regular (Don. Agapito ) o se aprecien aquellos defectos puntuales -f.216- las fotografías de los dictámenes parecen mostrar la situación de mantenimiento continuado reseñada por el perito Don. Vicente , siendo la cuestión de las alturas en las plantas uno de los aspectos de las características de la vivienda que inciden en su avalúo, relacionado con su antigüedad, pero la sentencia no ha infringido normativa alguna sobre parametros dimensionales de las viviendas o sobre exigencias de la carpintería exterior pues es la propia antigüedad que se contempla expresamente por el perito judicialmente designado al valorar el bien la que excluye el sometimiento a la actual normativa, apareciendo desconexa tanto la referencia del recurso a infracción jurisprudencial del art. 1.045 CC concerniente a las donaciones colacionables, pues ninguna alusión se hizo al tema en la instancia y en todo caso los bienes colacionables del inventario -f.189-200- están valorados al momento del procedimiento de división de herencia, como la aislada referencia a la figura de rescisión de la partición.

CUARTO.- Los dictámenes periciales han de examinarse bajo reglas de sana crítica, resultando intranscendente dado el objeto de las pericias que Don. Vicente sea Arquitecto Técnico y el Sr. Rafael Arquitecto Superior, pues son constantes los supuestos de valoraciones de inmuebles por profesionales de la primera cualificación que es la que ostentan también los testigos-peritos mencionados cuyas manifestaciones no inciden en el eje de la divergencia entre los informes, el Sr. Rafael valora separadamente dentro del inmueble y con precios distintos la planta baja, la planta primera, la escalera y el trastero de la edificación de una parte y la cabida del terreno de 960 m2 de otra mientras que Don. Vicente opta bajo criterio de estudio de mercado en la zona, de transacciones de bienes similares, por un valor homogeneizado a partir de la superficie, estado y antigüedad de la vivienda y de la cabida y ubicación de la parcela, cómputo homogéneo que como motivó el Juzgador parece más acorde a la finalidad pretendida de valorar una partida integrada en el activo del inventario como predio compuesto de casa y cobertizo "formando todo un solo fundo de 9 a. 60 ca." -f.38-, criterio que refuerza la circunstancia aludida en el recurso de que la parcela tiene agotada su edificabilidad urbanística y carece de la superficie mínima para nueva edificación, extremos que aconsejan un avalúo integrado de parcela y construcción.

QUINTO.- Cuestiona finalmente el recurso la imposición de costas de su oposición a las operaciones divisorias, motivo que sí estimamos acogible ya que una de las razones de la oposición -actualización de las partidas del pasivo- fue aceptada por la contraparte en la comparecencia como recoge el antecedente de la recurrida y además las discrepancias entre los informes era susceptible de generar serias dudas de hecho, si bien hemos de rechazar la referencia del recurso relativo a que esta Sección tenga establecido como principio genérico que no procede condena en costas en cuestiones sucesorias. El acogimiento del contemplado motivo implica una parcial estimación del recurso que excluye costas de su trámite ex art. 398 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca en fecha seis de Octubre de dos mil once , en el particular extremo de dejar sin efecto la imposición de costas de la oposición a las operaciones del Cuaderno Particional en la instancia, sin imposición de costas del trámite de apelación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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