Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 45/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00199/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION nº 45/2012
SENTENCIA Nº 199/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Ángel Aguilo Monjo
MAGISTRADOS
Dña. María del Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a nueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ModificaciónMedidas divorcio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el nº 142/2010 , Rollo de Sala nº 45/2012, entre partes, de una como demandante-apelante , don Florian , representada por la Procuradora Sra. Angela Servera Soler, y de otra, como demandada-apelada , doña María Inés , representada por la Procuradora Sra. María Mascaró Galmés, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Dª Francisca Mas Busquets y D. Miguel Galmés Rotger.
ES PONENTE la Ilma. Sr. Magistrada Dña. María del Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, en fecha 22.10.2010, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Florian contra Dª María Inés , y lo anterior sin que haya lugar a imponer las costas causadas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación, por la representación procesal de la parte demandante y, seguido el recurso por sus trámites, la Sala dictó Auto en fecha 2/02/2012, por el que denegaba la práctica de prueba solicitada en esta Alzada por la parte apelante, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio con la pretensión de dejar sin efecto la pensión de alimentos para el hijo común, y contra ella se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y la estimación integra de la demanda alegado error en la aplicación de la normativa jurídica en relación con la prueba practicada sobre los hechos alegados.
SEGUNDO .- Pues bien, conviene recordar que incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar los nuevos condicionantes fácticos en cuanto susceptibles de ser incardinados en las previsiones legales - artículos 90 y 91 Cc y 775 Lec - debiendo dicho litigante extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora como ajena a dicho litigante, es decir no provocada deliberadamente por él mismo, dado que en otro caso habrían de prevalecer, en aras del principio de respeto de la cosa juzgada, los pronunciamientos que, por la firmeza de la sentencia que se intenta modificar, han de conservar su efectividad ejecutiva. De este modo, toda la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos nuevos no eludibles, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho, recayendo conforme al artículo 217 de la ley procesal , la carga de la prueba sobre el cónyuge que solicita la modificación, debiendo además tenerse en cuenta que la actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende, como al momento actual, a fin de valorar si existe o no cambio en las mismas.
También ha de precisarse que no toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que, además de sobrevenida, debe ser sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia , por lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.
Ello sentado hemos de confirmar el criterio del Juzgado de Primera Instancia, pues la parte hoy recurrente no aporto ni siquiera con la demanda la sentencia de divorcio cuya modificación se insta, desconociéndose las circunstancias concurrentes cuando se fijo la pensión de alimentos para el hijo común de los litigantes, Ruben, nacido el día 2 de noviembre de 1991. Ni siquiera consta cual es la cuantía de la misma.
La madre se opone a la demandada alegando que las circunstancias existentes son las mismas que cuando se dicto la sentencia primera de separación y después la de divorcio.
La madre presenta una situación de invalidez absoluta para todo trabajo; la situación económica del padre se desconoce, pues nada dice al respecto en la demanda y, el hijo si bien ha alcanzado la mayoría de edad, no goza de independencia económica, ni se ha incorporado al mercado laboral de forma plena, realizando trabajos para distintas empresas: 24 días en verano de 2008 para la empresa Cala Millor Nou, S.L.,; durante 107 días en 2009 durante la temporada estival, haciéndolo igualmente durante la misma temporada junio a octubre de 2010 para la empresa Compañía Hotelera La Perla S.A.
Como decimos, en el caso que nos ocupa Ruben, con 21 años no consta que se encuentre en situación merecedora de extinción de la pensión de alimentos en su día establecida, pues ha realizado estudios de formación en el área de hostelería y no goza de independencia económica, no acreditándose por la actora la alteración sustancial alegada, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en la que no se aprecia ningún error de los alegados.
TERCERO. - Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Servera Soler, en nombre y representación de don Florian , contra la sentencia de fecha 22.10.2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor , en los autos Juicio Modificación Medidas divorcio, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
RECURSOS.- Conforme al art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María del Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, que certifico.
