Sentencia Civil Nº 199/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 646/2011 de 24 de Abril de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 646/2011

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL Nº 1446/2010

S E N T E N C I A núm. 199/2012

Ilma. Sra.:

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1446/2010 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de Angelica Y Gregoria quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Blas , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de marzo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

ESTIMANDO la demanda de juicio verbal promovida por DOÑA Angelica Y DOÑA Gregoria , representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA MAGDALENA CARRIÓN RUBIO, CONDENO a Blas a abonar a las demandantes la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (1417,35 euros), intereses legales desde el día 7 de abril de 2010 y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, el señalamiento tuvo lugar el pasado veinte de abril de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO .- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por solicitud monitoria presentada por DÑA. Angelica y por DÑA. Gregoria , letradas de profesión, quienes reclamaban de D. Gregoria la suma de 1417,42.-euros, cantidad que integra las sumas debidas en concepto de honorarios profesionales adeudados por el segundo a las primeras por la realización de diversos trámites en materia de extranjería ( 1.187,43.-euros), gastos de reclamación de la deuda impagada ( 40.-euros) e IVA. Junto a la solicitud monitoria las demandantes acompañaban una factura extractada de los honorarios reclamados (doc. nº 1), expresiva también de las restantes partidas señaladas, y un reconocimiento de deuda suscrito en fecha de 16 de marzo de 2009 por el Sr. Blas en favor de aquellas por importe de 1377,42.

El demandado se opuso al requerimiento de pago monitorio dando lugar a las actuaciones de juicio verbal de que trae causa el presente recurso.

En sede ya de juicio verbal las actoras ratificaron sus pretensiones y acompañaron documental relativa a las actuaciones practicadas de las que se derivan los honorarios pendientes de pago que se reclaman. El Sr. Blas se opuso a dichas pretensiones alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa, la ausencia de los mínimos requisitos en la factura acompañada de contrario y minuta de honorarios y, con ello, la falta de prueba de la deuda reclamada y, subsidiariamente, pluspetición con relación a los 40 euros que ser reclaman en concepto gastos de reclamación de la deuda impagada.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de L'Hospitalet de Llobregat se dictó sentencia en fecha de 18 de marzo de 2011 por la que se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y, considerándose acreditada la deuda reclamada, se estimó en su integridad la demanda y se condenó al demandado al pago de la suma de 1417,35.- euros de principal, más intereses y costas.

Por la representación de D. Blas se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la juzgadora de instancia vulneró las nomas de admisión probatoria, causándole indefensión, discrepando también de la valoración que, de las pruebas admitidas, se recoge en dicha resolución; así, en definitiva, alega que no se ha acreditado la realidad y cuantía de la deuda reclamada de contrario y solicita la revocación de la sentencia apelada y que en esta alzada se dicte otra en su lugar por la que se desestimen en su integridad los pedimentos que en su contra se impetran. Se debe poner de relieve que en esta alzada no se reproduce ya la alegación de la excepción de falta de legitimación activa.

Las actoras apelada solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO .- El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando, con carácter principal, que se le ha producido indefensión al haberse admitido por la juzgadora de instancia en el acto de juicio y, a su criterio, de modo indebido, diversa documentación consistente en facturación detallada de los servicios prestados de los que trae causa la reclamación de honorarios que suscita, así como documentos en que se refleja la efectiva prestación de esos servicios. Estima el apelante que tales documentos nunca debieron ser admitidos por extemporáneos y que, además, no se corresponden, en cuanto a la determinación de las sumas adeudadas, con los que se acompañaron a la solicitud monitoria. Asimismo niega valor al documento de reconocimiento de deuda.

Se plantea, en suma, la cuestión de la preclusión de aportación documental en aquellos procedimientos declarativos que vienen precedidos de un proceso monitorio y, con respecto a este particular, debemos avanzar que no compartimos la tesis que parece defender el recurrente. Así, en lo que se refiere a la aportación de documentos por el actor en el acto de la vista del verbal tras el monitorio, si bien es cierto que los artículos 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) imponen la presentación de toda la documentación con la demanda y la contestación, también es cierto que estas normas no son aplicables en los casos excepcionales previstos en la Ley. Por ello no son de aplicación en un juicio especial como el monitorio; primero, porque en este procedimiento especial no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de que se disponga, sino una petición inicial en los términos del artículo 814 de la LEC , que no se corresponden con los exigidos para las demandas en sentido estricto. Segundo, porque para la iniciación del juicio monitorio sólo se exige la presentación de cualquiera de los documentos que menciona el artículo 812 de la LEC , esto es, aquellos en que se refleje la existencia de la deuda que se reclama. Por último, porque en caso de oposición del deudor, como sucede en el supuesto de autos, será, bien en el momento de presentarse la demanda de juicio ordinario si el asunto sobrepasa (en la actualidad) los 6.000 euros, bien en el momento de la celebración de la vista de juicio verbal si la cuantía del procedimiento es inferior a dicha cantidad (ex. artículo 818.2 en relación con los artículos 249.2 , 250.2 , 264 y 265 de la LEC ), cuando deberán aportarse todos los documentos de que intente valerse la parte actora. Siendo correcta y admisible la aportación documental hecha al celebrarse la vista del juicio verbal, como ha sido el caso, sin que ello entrañe indefensión para el demandado.

Partiendo de las anteriores consideraciones, compartimos la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primer grado cuyos acertados y detallados argumentos se deben suscribir y cuya decisión debe ser enteramente confirmada.

Ello por cuanto de la documentación acompañada por las actoras se acreditan suficientemente los servicios profesionales prestados al demandado que con todo detalle se consignan en la factura acompañada en el acto de juicio, siendo que, como se indica en el escrito de oposición al recurso, la fecha de dicha factura ( 25 de noviembre de 2010) es la de su impresión al ser extraída de los datos contables obrante en el registro telemático del despacho de las actoras. Pero es que, además,

dichos documentos no ofrecen datos distintos de los que resultan de los documentos acompañados la monitorio. Así, en el documento de reconocimiento de deuda acompañado al monitorio ( doc. nº 2) y que debe estimarse válido y eficaz, el Sr. Blas reconoce deber a las actoras la suma de 1.377,42.-euros que es, precisamente, el nominal que se recoge en la factura acompañada como doc. nº 1 a la misma solicitud y que, por aplicación del IVA, asciende al importe reclamado de 1.417,42.-euros; este importe presenta una diferencia centesimal inapreciable con el que resulta de la factura detallada acompañada en el acto de juicio que asciende a la cifra de 1.417,35.-euros, que es la que es objeto de condena.

Se estima, en definitiva, que se acredita debidamente la realidad de los servicios profesionales prestados por las actoras al demandado, el impago parcial del coste de los mismos por parte de este último y, con ello, la existencia reclamada procediendo, en consecuencia, ratificar la estimación de la demanda que da origen a las actuaciones.

Todo ello determina la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas contra la Sentencia dictada en fecha de 18 de marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de LLobregat en autos de Juicio verbal número 1446/2010 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.