Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 140/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 140/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1365/10
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-
S E N T E N C I A N º 199
En Granada, a 27 de abril 2012.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 140/12- los autos de Juicio Verbal nº 1365/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Miriam representado por la procuradora Dª Amparo Mantilla Galdón y defendido por la letrada Dª Mª de los Ángeles Millán Padilla contra Vitalicio Seguros (ahora Generali España, S.A.) representado por la procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y defendido por el letrado D. Antonio Olivares Espigares.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Miriam , representado por la Procuradora Sra. Matilla Galdón; contra la entidad de seguros "Vitalicio Seguros", representada por la Procuradora Sra. Escamilla Sevilla, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas". Con fecha 7 de septiembre de 2011 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : Se acuerda aclarar la sentencia recaída en los presentes autos al solo efecto de sustituir en la parte dispositiva la errónea expresión: "Sin imposición de costas", por la correcta "Con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de febrero de 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada,
PRIMERO: En cuanto a los daños materiales reclamados, como acertadamente establece la sentencia recurrida, no puede operar en este caso el principio de inversión de la carga de la prueba, pues al concurrir en los hechos que nos ocupan dos vehículos a motor, es decir, dos fuentes de riesgo y de peligro, las presunciones de culpabilidad relativas a cada uno de ellos se neutralizan, debiendo estar a los principios generales sobre carga probatoria, tal y como en reiteradas ocasiones ha proclamado nuestra Jurisprudencia ( SSTS 28/5/95 , 5/10/93 y 29/4/94 ).
Por ello, asumiendo esta resolución la ponderada y ajustada valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, debemos rechazar los débiles motivos invocados en el recurso para justificar su revocación, ya que, en primer lugar, resulta desde luego inasumible el alegato de la apelación, sobre la posición de la demandada en el litigio, olvidando que no le correspondía la prueba de los hechos de la pretensión ejercitada, siendo indiferente por tanto que no interesase ninguna testifical o documental, sin que a su vez la simple contradicción invocada, al concluir, respecto del número de carriles existentes en la vía, pueda tener la consecuencia pretendida por la demandante, que olvida, llevando igualmente hasta el máximo rigor su argumento, que ella, en la demanda, al describir el hecho decisivo de la culpabilidad del conductor asegurado, sostiene que el "camión se abrió demasiado", resultando entonces incomprensible la colisión que debió ocurrir precisamente, de ser cierta la versión de la actora, por lo contrario. Evidentemente tales errores no pueden resolver la cuestión litigiosa, destacando por último, respecto de la separación de la versión del atestado, que es común para ambas partes y también lo hace la demandante, sin favorecer desde luego su posición, no resultando tampoco en consecuencia concluyente, en ambos casos, ya que obligaría, tan inconsistente argumento, a negar en cualquier caso la versión de la apelante.
En cuanto a la testifical del hijo de la actora, al que se imputa por la parte contraria el daño sufrido por el vehículo de su madre, evidentemente su versión del accidente, exonerándose de responsabilidad, atribuyéndola al conductor del otro vehículo implicado, no puede resolver definitivamente la cuestión litigiosa, aunque en el curso de las actuaciones no conste que haya modificado su versión, sin que menos aún pueda servir para ello un documento inadmitido, que en todo caso, a tenor del ejemplar obrante en autos, tampoco permite concluir dando por reconocida la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado por la recurrida, sin que la simple afirmación de que su informe pericial corrobora su versión, huérfana de cualquier explicación, por valorar daños, permita tampoco estimar el recurso, que en definitiva debe ser desestimado, al no probar tampoco la intervención o imputación a titulo de culpa de los daños reclamados, al conductor del vehículo asegurado por la demandada, aún concurriendo al mismo tiempo la del conductor del vehículo de la parte actora.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 398.1 de la LEC , en relación con el articulo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Miriam , con pérdida del depósito constituido para recurrir, debo confirmar y confirmo la Sentencia de14 de julio de 2011, dictada en los autos 1365/11 de que dimana este rollo, por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Granada, con imposición de costas al apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
