Sentencia Civil Nº 199/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 167/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100347


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00199/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 167/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 67/10

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Guadalajara

APELANTE: QUABIT INMOBILIARIA, S.A., Rubén , Nicolasa

Procurador: Maria Cruz García García, José Miguel Sánchez Aybar, Marta Martínez Gutiérrez

Abogado: María Ángeles Díaz Fabra, Carmen Villar Valero, María Teresa Lobarte Fontecha

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 , NUM000 DE GUADALAJARA, RAYET CONSTRUCCION, S.A.

Procurador: Francisca Román Gómez, María Teresa López Manrique

Abogado: Ana María Morales Parra, Jaime Pérez Bernal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 192/12

En Guadalajara, a once de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 67/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 167/12, en los que aparecen como partes apelantes QUABIT INMOBILIARIA, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Cruz García García, y asistido por la Letrado Dª María Ángeles Díaz Fabra, D. Rubén , representado por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y asistido por la Letrado Dª Carmen Villar Valero y Dª Nicolasa , representada por la procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistida por la letrado Dª María Teresa Lobarte Fontecha, y como partes apeladas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE GUADALAJARA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistido por la Letrado Dª Ana María Morales Parra y RAYET CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por la procuradora Dª María Teresa López Manrique y asistido por el letrado D. Jaime Pérez Bernal, sobre acción decenal por defectos de construcción y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 9 de diciembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Francisca Román Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalajara, que ha actuado en juicio a través de su Presidente D. Jesús Teruel López, condeno a la promotora Quabit Inmobiliaria S.A., representada por la procuradora Sra. María Cruz García García, a la constructora Rayet Construcción, S.A., representada por la procuradora Sra. Encarnación Heranz Gamo, al aparejador D. Rubén representado por el procurador Sr. José Miguel Sánchez Aybar y a la arquitecta superior Dª Nicolasa , representada por la procurador Dª Marta Martínez Gutiérrez, con carácter solidario a reparar con cuantos requisitos materiales, legales y administrativos sean necesarios, los defectos constructivos siguientes que aparecen en el hecho tercero de la demanda y consisten en: 1.- En el Portal NUM001 .- Planta NUM001 : En el rellano de la puerta NUM002 hay una humedad en el pasillo.= Planta NUM000 : En la escalera de bajada al portal hay una mancha de humedad debajo de la ventana de la escalera.= Planta NUM003 : Donde antes había manchas de cemento en las baldosas de la escalera se ha aplicado algún producto químico que ha quitado el cemento pero también ha afectado a las baldosas volviendo zonas más oscuras.= Sótano NUM001 : Hay humedades en el descansillo.= 2.- En el Portal NUM004 : Planta NUM005 : En el RITI: Agujero en el techo que permite el paso del agua, manchas de humedad. Hay humedades bajo la ventana de la escalera de subida al cuarto de instalaciones. En el techo de la escalera cercano al acceso en el cuarto de instalaciones hay una gotera con presencia de moho.= Sótano NUM000 : Importantes humedades en la parte inferior de las paredes de la zona de los trasteros.= Sótano NUM001 : En la meseta de bajada al sótano, se han realizado reparaciones en las baldosas del solado. Estas reparaciones se han realizado de forma defectuosa.= Sótano NUM000 : Los tabiques del cuarto donde se sitúa el grupo de presión, así como los tabiques próximos, presentan grandes problemas y humedades en la parte inferior de los mismos. Se encuentran afectados los acabados de la parte inferior. Las instalaciones y conducciones de agua situados en el cuarto donde se sitúa el grupo de presión presentan un estado de deterioro avanzado, pese a la poca antigüedad con la que cuentan y su colocación es defectuosa. Hay una gotera en el hueco que hay en el techo para que salgan los conductos de agua.= Sótano NUM001 : Hay una filtración en la caja del ascensor, a media altura, que provoca una humedad circular a media altura.= Garajes: Manchas de humedad en los muros, en las zonas de las plazas NUM006 , NUM007 , NUM008 a NUM009 . Filtraciones de agua por la pared de esas mismas plazas.= - Garaje de los locales comerciales: La escalera de salida del garaje presenta grandes humedades que han afectado a los acabados.= 3.- Urbanización.= Nº NUM000 .- Defectos generales en el monocapa: En el monocapa aplicado como acabado en las zonas comunes se observan piquetes, defectos, manchas, reparaciones incorrectamente ejecutadas, humedades, eflorescencias y demás imperfecciones en prácticamente la totalidad de los paños, en los que se ha aplicado. La presencia de estos defectos es generalizada, ya que es prácticamente imposible ver una zona donde no exista alguna patología de las anteriormente descritas que afecten al monocapa. Haya zonas en las que se han realizado reparaciones en paños del monocapa, pero el color del monocapa aplicado no se parece en nada al existente y se nota una gran diferencia entre las zonas antiguas y las zonas reparadas. En otras zonas de los paños hay piquetes y daños generalizados que afectan a grandes paños. En muchas de las uniones entre diferentes tramos de albardilla y en los cambios de alturas del muro de cerramiento de la parcela y de los diferentes niveles de la urbanización interior se pueden observar como se han manchado el monocapa con una sustancia blanquecina que destaca mucho del color del monocapa. En otros puntos del cerramiento el monocapa presenta eflorescencias y humedades que se hace muy importante en algunas zonas y afectan a una considerable superficie en los mismos lugares anteriormente mencionados.= Nº NUM001 .- Hundimiento de rampas, petos y jardines: La zona común anexa a la edificación principal está sufriendo un hundimiento que afecta a todos los elementos que se sitúan en la parte superior. Así las zonas de jardín o grava, las rampas de acceso a los distintos portales y los petos de separación se encuentran afectados. Las zonas donde se sitúa el césped y las zonas de gravilla presentan un hundimiento muy grave y acentuado en los portales NUM004 y NUM005 . Así el nivel de estos ha bajado ostensiblemente en ambos casos. Esto ha producido que actualmente se observe la tela asfáltica de la impermeabilización del muro existente y que haya un gran espacio entre la acera y la zona de gravilla. Los petos de ladrillo que forman la separación de la acera de acceso a cada uno de los portales y están cimentados en el terreno también se están hundiendo y separando de la acera, así como se están inclinando hacia la zona exterior. En cuanto a las rampas todas presentan daños en diferentes niveles. Así las rampas situadas en las dos entradas son las que presentan menores daños que el resto de las mismas, pero también se observan grietas en los muros que las forman. El resto de las rampas presentan grandes deficiencias y daños que hacen peligrar a los usuarios de las mismas. La gravedad del hundimiento de las rampas de acceso para minusválidos y el peligro de las que tienen grietas para todos los usuarios de las mismas ha hecho que AFIRMA haya realizado trabajos de urgencia en una de ellas, concretamente en la situada en los portales NUM000 y NUM001 . La reparación ha consistido en la realización de la misma sin tener contacto con el terreno, mediante la colocación de vigas a modo de zancas ancladas en los muros sin que la rampa tenga relación con el terrero. Estas reparaciones han acabado con los problemas que sufría la rampa, pero el muro de cerramiento de la misma se ha realizado sobre el mismo terreno y no anclado a las vigas, por lo que en la actualidad ya existen grietas que parten los ladrillos que lo forman. Las otras dos rajas intermedias en las que no se ha actuado presentan un estado deplorable, con grandes grietas en los muretes que forman las rampas. El hundimiento del terreno que provoca las patologías en las rampas y en los jardines anteriormente descritos sigue activo y cada vez el asentamiento es mayor y las patologías siguen aumentando en todas las zonas.= - Otros Defectos: Farolas inclinadas en la zona de los columpios y frente al portal NUM004 . En la fachada de abajo, junto a la rampa de los locales, el murete del vallado está roto y el monocapa está resquebrajado. En los bancos de la zona verde de las zonas comunes de la comunidad de vecinos, realizados en fábrica de ladrillo, con asiento de placa cerámica, se han levantado estas y se encuentran dobladas.= Igualmente condeno solidariamente a la promotora Quabil Inmobiliaria, S.A. representada por la Procuradora Sra. María Cruz García García, a la constructora Rayet S.A., representada por la procuradora Sra. Encarnación Heranz Gamo, a terminar y entregar en perfectas condiciones para su uso, con cuantos requisitos materiales para su uso, legales y administrativos sean necesarios en las unidades de obras siguientes que aparecen descritas en el hecho cuarto de la demanda y consisten en: 1.- Zonas Comunes a las Viviendas: A.- Portal NUM000 : Planta NUM005 : Los tubos de la instalación de gas están sin pintar.= Planta NUM001 : Focos sin cristal en el descansillo.= Planta NUM000 : En el rellano de la puerta NUM002 falta junquillo en la ventana de la escalera de bajada al portal.= Planta NUM003 : Falta un plafón.= Sótano NUM000 : Las conducciones de agua no están bien ancladas, los soportes no son suficientes y además están mal instaladas.= B.- Portal NUM001 : Planta NUM004 : Mancha de ácido en el rellano frente a la puerta de salida al descansillo común.= Planta NUM001 : Mecanismo Luz roto. En la escalera de bajada a la planta NUM000 falta un junquillo en la ventana de la escalera.= Planta NUM000 : En la escalera de bajada al portal falta un junquillo en la ventana de escalera y el cristal no está sellado.= En la entrada a los trasteros: El techo está mal rematado. La puerta cortafuegos está abollada y además no cierra. La puerta de los contadores de agua no cierra, el marco está desencajado.= En el pasillo de los cuartos trasteros: El extractor de aire en el pasillo del cuarto de aguas está cerrado.= En el RITI: Escalera de subida no ajustada. Falta la llave de la puerta. La puerta no cierra bien. Falta plafón. En el descansillo de la escalera hay baldosas con cortes de radial. Los tubos de la instalación de gas están sin pintar.= Planta NUM001 : En el rellano de la puerta NUM010 , la persiana de la ventana no está completa (es aprox. 20 cm. corta). Falta el pasador de la bisagra del patinillo de la luz frente al NUM001 NUM011 . = Planta NUM000 : En la ventana de la escalera de bajada al piso NUM000 falta un junquillo.= Planta NUM003 : El cristal que hay sobre la puerta no está sellado con peligro de caída y además está roto. El marco de la puerta de bajada al sótano NUM000 está desprendido de la pared.= Planta NUM000 : En la ventana de la escalera al piso NUM000 falta un junquillo.= Planta NUM003 : El cristal que hay sobre la puerta no está sellado con peligro de caída y además está rollo. El marco de la puerta de bajada al sótano NUM000 está desprendido de la pared.= NUM002 .- Portal NUM005 : Planta NUM005 : Falta el pasador de la bisagra del patinillo del gas frente a la puerta NUM010 . La chapa de la puerta NUM002 no está rotulada correctamente, ya que ha sido pintada a mano defectuosamente.= Planta NUM000 : En la ventana falta un junquillo.= Garaje: Juntas de dilatación en el sótano NUM001 sin sellar. El grifo que hay junto a la entrada del portal NUM004 está suelto. Manchas de humedad y remates sin pintar en las producidas por el atasco en el saneamiento.= D.- Garajes de los locales comárcales: Se deberá colocar el automático de las bombas de achique en un cuadro que sea accesible para la comunidad de vecinos para que no vuelva a suceder. Por otra parte no funcionan ni han funcionado nunca ninguna de las luces de las rampas de acceso. La puerta del cerramiento exterior del garaje de los locales no funciona. Los detectores de incendios de la zona de los trasteros están tapados por la propia tapa de protección, esto provocaría que ante cualquier incendio no se detectaría el mismo, con el peligro inaceptable que existe en la actualidad.= Las costas procesales se imponen a los codemandados que deberán abonarlas solidariamente".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de QUABIT INMOBILIARIA, S.A., D. Rubén y Dª Nicolasa , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de hoy.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se ejercitaron por la comunidad de propietarios demandante, acumuladamente, las acciones contempladas en la Ley de Ordenación de la Edificación frente a la promotora, constructora, arquitecto y arquitecto técnico y, frente a los dos primeros, además, la de incumplimiento contractual del artículo 1.101 del CC . La Sentencia apelada estima la demanda y condena a la totalidad de los demandados a que, solidariamente, reparen los defectos constructivos que se detallaron en el hecho tercero de la demanda y, además, también solidariamente a promotora y constructora, a la reparación de los señalados en el hecho cuarto. Igualmente, impuso las costas causadas a los demandados también con carácter solidario, siendo contra tales pronunciamientos frente a los que éstos se alzan a través de los diferentes motivos con los que articulan su recurso de apelación para interesar la parte actora, por el contrario, la íntegra confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Rubén . ARQUITECTO TÉCNICO.

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "infracción de la ley de ordenación de la edificación", sostiene el apelante que habiéndose opuesto en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación pasiva, la sentencia recurrida no da una respuesta concreta a dicho alegato, ni individualiza -como exige la Ley de ordenación de la Edificación-, la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo. Se reprocha igualmente a la sentencia que sustente la responsabilidad que declara respecto del aparejador en el hecho de haber firmado el certificado final de obra el 28 de agosto del año 2.007 cuando, durante los meses de agosto y septiembre del año 2.007, se envía una lista de repasos elaborada por la dirección facultativa con la finalidad de que se proceda a su subsanación. Insiste el recurrente en que nos encontramos con una reclamación concerniente a remates de obra no realizados en todo o en parte a satisfacción de la propiedad que serían exigibles, en su caso, a la constructora y no a la dirección técnica de la obra. Se desestima.

En la Ley 38/1999 se regulan, como dice la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2006 , "las siguientes acciones compatibles: a) Las de responsabilidad contractual. El artículo 17.1 , comienza diciendo "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales (...)", por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9), por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y siguientes del Código Civil ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del artículo 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o el promotor), y las derivadas del contrato de obra, por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y explícitamente el párrafo 2º del 1591 Código Civil ), que tiene el comitente o dueño frente al constructor. b) Las de responsabilidad "ex lege" (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos-edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos- y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del artículo 1.591 del Código Civil : "ex lege", personal, individualiza y privativa (artículo 17.2). La responsabilidad del artículo 17 de los agentes de la construcción (se trata de una "imputación de responsabilidad al agente que ha intervenido, según el vicio o defecto, producido dentro de los plazos de garantía que se prevén), es objetiva o mejor "objetivada" (culpa fundada en el incumplimiento de los requisitos relativos a la estructura y habitabilidad), porque solo cabe exoneración cuando se rompe el nexo causal, por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o del propio perjudicado (ello supone la inversión de la carga de la prueba: probados los daños materiales, y que éstos se han producido por los vicios o defectos del artículo 17, el agente es quien tiene que probar la ruptura nexo causal; basta una lectura del artículo 17.8 y de alguna manera es la misma presunción de culpa aludida respecto del artículo 1.591)...Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación: 1. Defectos estructurales: daños por vicios o defectos en elementos estructurales que comprometen la resistencia y estabilidad del edificio (se correspondería a la "ruina" propiamente dicha). En una definición descriptiva, el artículo 17.1 a), dice que son los que afectan a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. El plazo de garantía (de caducidad) es de 10 años, contados desde la fecha de la recepción de la obra, que consta en el acta, o de la subsanación de las reservas que hayan podido hacerse en la recepción de la obra, que consta en el acta, o de la subsanación de las reservas que hayan podido hacerse en la recepción (artículo 17.1 en relación con el artículo 6) ...2. Defectos de Habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la "ruina funcional"). Los define el artículo 17.1 .b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, al contarse desde la fecha de la recepción de la obra: pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo de terceros adquirientes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del artículo 6.5 , sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo. 3. Defectos de terminación o acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año".

La revisión de las actuaciones, en particular los defectos constructivos padecidos por el portal NUM001 y NUM004 y por la urbanización que son los que solidariamente se imputan, entre otros, al ahora recurrente, y tal como se razona en la sentencia apelada, podemos calificarlos como defectos de ejecución o constructivos que afectan a la habitabilidad del edificio generando problemas relativos tanto a la seguridad como a la salubridad del inmueble. No se trata por tanto de defectos de ejecución o acabado de los que el apelante podría ser excusado, sino de defectos de habitabilidad que le conciernen directamente. La juzgadora examina detalladamente los defectos invocados en la demanda y los considera acreditados a partir de las pruebas periciales practicadas sin que discrepemos en esta alzada de sus conclusiones. Defectos tales como humedades, manchas en las baldosas consecuencia de la aplicación de determinado producto químico, agujero en el techo que permite el paso del agua, humedades en la parte inferior de los tabiques de la zona del pasillo de los trasteros, humedades en los tabiques del cuarto donde se sitúa el grupo de presión, deterioro en las instalaciones y conducciones de agua del cuarto donde se encuentra el grupo de presión, manchas de humedad en los muros de determinadas plazas, humedades en la escalera de salida del garaje, defectos generalizados en el monocapa, hundimientos de rampas, petos y jardines y farolas inclinadas, son deficiencias tan extendidas y con una gravedad suficiente para reputar responsable de las mismas también, al aquí recurrente, cuya condena debe ser solidaria con los restantes partícipes pues no ha podido individualizarse la causa y origen último de los defectos y con ello el responsable único de los mismos. Así se viene entendiendo, también, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia Sección 12ª de 4 de Noviembre de 2008 Recurso: 215/2007 cuando dice "Como señala la sentencia de 19 de noviembre de 1996 , corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria. En consecuencia, debemos rechazar los motivos del recurso que discrepan de las distribuciones de responsabilidades que realiza la sentencia de instancia, al concurrir todos los intervinientes en la construcción con su actuación en la producción de los vicios relacionados, es decir, grietas y fisuras, humedades en piscina. En todos ellos hay una deficiente ejecución de la obra, por lo que deben responder los arquitectos técnicos y la empresa constructora responsabilidades que son las únicas aquí estudiadas de acuerdo con los recursos presentados. Y ante la indeterminación en qué proporción ha contribuido cada uno de ellos en la causación procede declarar la responsabilidad solidaria de todos ellos", Sentencia AP Madrid Sección 13ª del 30 de Septiembre de 2008 Recurso: 767/2007 "En cuanto a la concreta responsabilidad del aparejador en los vicios detectados hemos de recordar que entre sus funciones se encuentra la de ordenar y dirigir la ejecución de las obras, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones o mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. La sentencia de 10 de julio de 2001 precisa que la responsabilidad del aparejador surge no sólo de la mala ejecución de la obra, sino asimismo de una defectuosa dirección de la misma, derivándose, en general, de las funciones que le son otorgadas, cuales son: a) inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas; b) ordenar la ejecución material de la obra; c) vigilar que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción; y d) observar las órdenes e instrucciones del Arquitecto. Todas sus funciones se resumen en dos: 1ª. estudio y análisis del proyecto; y 2º dirección de la ejecución material de la obra. Luego todo lo que atañe a la ejecución material, salvo las meras deficiencias de acabado o deterioro de elementos suministrados por proveedores independientes ajenos al constructor (electrodomésticos, piezas sanitarias, etc.), se encuentra dentro de las competencias de vigilancia y control del aparejador como técnico inmediatamente superior del ejecutor material, cuyo trabajo ha de dirigir y supervisar", y Sentencia AP Madrid Sección 13ª del 29 de Septiembre de 2008 Recurso: 799/2007 "Por otra parte, hemos de recordar que el aparejador o arquitecto técnico es el especialista encargado de la inspección y del orden de la obra, debiendo secundar las instrucciones del arquitecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , siguiendo al Real Decreto de 19 de febrero de 1971 y a la Ley la Ley 12/1986, de 1 de abril , considera como funciones del aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones o mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. Y la Sentencia de 18 de diciembre de 1999 precisa que "el arquitecto técnico asume función de colaborador especializado de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener unos contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo...". Finalmente la sentencia de 10 de julio de 2001 precisa que la responsabilidad del aparejador surge no solo de la mala ejecución de la obra, sino asimismo de una defectuosa dirección de la misma, derivándose, en general, de las funciones que le son otorgadas, cuales son: a) inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas; b) ordenar la ejecución material de la obra; e) vigilar que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas practicas de la construcción; y d) observar las ordenes e instrucciones del arquitecto; todas cuyas funciones se resumen en dos: (-primera.-) estudio y análisis del proyecto y (-segunda.-) dirección de la ejecución material de la obra", Sentencia AP Madrid Sección 14ª del 19 de Septiembre de 2008 Recurso: 82/2008 "Asimismo, consideramos responsable al arquitecto técnico ya que también se aprecian la colocación de materiales poco adecuados y defectos de ejecución que han contribuido a la aparición de lo que venimos denominando figuración generalizada y no meras irregularidades en el acabado o vicios de remate, lo que consideramos que es perfectamente adecuado con las normas que regulan su función y con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia; así el Real Decreto de 19 de febrero de 1971 establece que son funciones del aparejador "las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación", debiéndose recordar que la sentencia del TS de 2 de abril de 2003 , con cita de la de 25 de julio de 2000 , indica que el Aparejador o Arquitecto Técnico debe de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra, " pues es el profesional que debe mantener más contactos directos con el proceso constructivo, por lo que su responsabilidad concurrente se impone y le alcanza cuando se produce no sólo una mala ejecución de la obra, sino asimismo una defectuosa dirección de la misma". En definitiva estos principios han sido llevados a la Ley Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 , y así al aparejador, al que se califica de director de la ejecución de la obra, se le impone en el artículo 13 c) la obligación de "dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra", mientras el artículo 17.1 reserva la exclusiva responsabilidad del constructor cuando nos encontremos con defectos en la terminación o acabado de la obra ".

En lo concerniente a la delimitación de la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo debemos partir de la doctrina reiteradamente sentada por nuestro Alto Tribunal, por todas, sentencia de fecha 30 de julio del año 2.008 , cuando dice "para resolver la cuestión de la solidaridad en conexión con la responsabilidad decenal, se ha tenido en cuenta: a) de una parte, el principio de personalidad de la responsabilidad, el "suum cuique", exige que cada uno no responda más que de su propia culpa; y b) de otra parte, se alza el deseo más bien necesidad- de procurar una satisfacción al perjudicado. Teniendo en cuenta estos principios, como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación; por ello, si la causa de la ruina está perfectamente delimitada, no surge problema, ni tampoco cuando siendo varias las causas se encuentra igualmente concretado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de la ruina. No obstante, si cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado". Dicho criterio se mantiene en la actual Ley de Ordenación de la Edificación al señalar en su artículo 17.2 que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley , se debe responder", indicando a continuación que "no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño, la responsabilidad se exigirá solidariamente (...)".

Igualmente y dentro del mismo motivo cuestiona el apelante que se haya incluido en el fallo en relación con el sótano segundo determinada filtración en la caja del ascensor que provoca una humedad circular a media altura cuando, sin embargo, en los fundamentos de derecho de la apelada se dice que no queda acreditado dicho defecto. La razón de excluir el examinado defecto radica, según se expresa en la apelada, en que no aparece recogido en el informe pericial aportado por la parte actora. Sin embargo revisado aquel informe observamos que en la página 11 del mismo aparece el defecto lo que unido a que en el fallo de la Sentencia sí se menciona el mismo, nos lleva a concluir que se trata de un simple error de apreciación de la juzgadora que no merece el acogimiento del recurso pues, insistimos, sí se recoge el defecto en el fallo de la Sentencia.

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Se cuestiona en él la imposición de costas por entender el recurrente que no se ha producido una total estimación de la demanda que justifique dicho pronunciamiento, y además, porque dicho pedimento (el de su solidaria imposición) no ha sido deducido por la parte actora. Se estima.

Si examinamos el suplico del escrito rector del procedimiento apreciamos que en él se interesaba la condena solidaria- entre otros del ahora recurrente-, en relación con los defectos constructivos que se detallan en el hecho tercero del escrito de demanda y tal es lo que se acoge en la resolución recurrida. Se trata de un supuesto de acumulación objetiva de acciones por parte del mismo demandante que justifica la condena en costas a la totalidad de los demandados frente a quienes la pretensión actora se estima total o sustancialmente, sin que proceda una suerte de pronunciamiento fraccionado en relación con cada una de las acciones ejercitadas.

Sí estimaremos el recurso en el particular concerniente a su solidaria imposición por las razones que más adelante expondremos al abordar la impugnación deducida por el arquitecto.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE Dª. Nicolasa . ARQUITECTO.

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Invocando infracción del artículo 217 de la LEC y de los artículos 16 y 17.1.b de la LOE y articulado a través de las alegaciones primera a la quinta del recurso de apelación, sostiene quien recurre, sintéticamente expuesto, que ni todos los defectos constructivos que se recogen en la sentencia apelada han resultado debidamente probados por la accionante -de ahí la mención al artículo 217 de la ley procesal -, ni los acreditados resultan imputables al arquitecto apelante, pues el precepto de la ley especial más arriba señalado establece que el constructor responderá de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

En lo que a la acreditación de los desperfectos se refiere, ya hemos dicho más arriba que la juzgadora de instancia los considera probados a partir del examen de la prueba practicada y, muy particularmente, tras la valoración de la pericial. Esta Sala ha dicho con reiteración y ello nos excusa de transcribir nuevamente lo tantas veces repetido, que sin sustraernos al legítimo cometido de valorar la prueba practicada en la instancia, dicha valoración pasa por una revisión de la que ha tenido lugar por la juzgadora de procedencia y ello por la ventaja de la que indudablemente dispuso al poder valorar los testimonios de los intervinientes en el juicio de modo directo y no -como nos ocurre a nosotros-, a través del soporte de grabación que por perfecto que resulte, no suple totalmente a la inmediación, de suerte que el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario. No es tal, ya lo hemos dicho, lo aquí acontecido de suerte que coincidimos con la juez en que los desperfectos que padece la obra son los que se recogen en la Sentencia.

Mayores dificultades plantea, sin duda, la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso que concierne a la responsabilidad que resulte exigible al arquitecto director de la obra. Lo que sostiene el recurrente, tras un examen pormenorizado de los defectos constructivos reconocidos en la sentencia, es que éstos no pasan de la condición de vicios o defectos de ejecución que por no guardar relación con la estructura del edificio resultarán imputables, en su caso, al contratista o al arquitecto técnico.

La doctrina jurisprudencial también ha entendido la responsabilidad solidaria de los arquitectos cuando los vicios afectan a la ejecución de las obras, y no se trata de meros defectos de ejecución, sino, defectos de relevancia por cuanto su cometido profesional, como director de una obra, no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección.

1.- La STS de 3 de abril de 2000 señala en cuanto a la responsabilidad del arquitecto y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como Técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, que «la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra» ( STS de 27 de junio de 1994 ); «en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis"» ( STS de 28 de enero de 1994 ); «al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio» ( STS de 13 de octubre de 1994 ); «corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria» ( STS de 19 de noviembre de 1996 , y amplia cita); «responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional» ( STS de 18 de octubre de 1996 ); «en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva» ( STS de 24 de febrero de 1997 ); responde por culpa «in vigilando» de las deficiencias fácilmente perceptibles ( STS de 29 de diciembre de 1998 ); «le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma» ( STS de 19 de octubre de 1998 ), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita).

2.- STS de 3 Diciembre 2007, recurso 3365/2000 "Circunscrito el motivo a infracción de la jurisprudencia de esta Sala, se muestra totalmente vago o indeterminado, pues la sentencia recurrida no ha desconocido la diferenciación entre las competencias de los arquitectos superiores y aparejadores, prueba de ello es que ha condenado a unos u otros en exclusiva cuando el vicio podía atribuirse a la negligencia en el desempeño de su labor, y a dichos profesionales solidariamente cuando no era posible, teniendo en cuenta que los arquitectos superiores recurrentes, demandados en su día, eran no sólo autores de los proyectos sino también directores de obra. Ha dicho la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2.006 : "La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección; En efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar la irregularidades que aprecie sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1.984 , 5 de junio de 1.986 , 9 de marzo de 1.988 , 7 de noviembre de 1.989 , 19 de noviembre de 1.996 , 29 de diciembre de 1.998 , 3 de abril de 2.000 , 25 de octubre de 2.004 , 26 de mayo y 10 de octubre de 2.005 ). Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente. Las SSTS de 5 de abril , 24 de mayo y 24 de julio de 2.006 , por ejemplo, la reproducen; "Según las STS de 15 de noviembre de 2.005 , que sigue la doctrina sentada en la de 24 de febrero de 1.997 , el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son, concluye la sentencia, imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los incumplimientos que no exceden de simples imperfecciones. Sí lo son, según la STS de 29 de diciembre de 1.998 y 5 de abril de 2.001 , por culpa in vigilando [en vigilancia], las deficiencias en labor constructiva fácilmente perceptibles", de igual modo, la STS 3 de julio 2008, recurso 1257/2001 .

3.- La reciente sentencia del TS de fecha 14 de febrero del 2011 , en un supuesto en el que no responsabiliza al arquitecto al entender que, a tenor de los dictámenes periciales, constituyen defectos no achacables, propiamente, a las funciones inherentes del Arquitecto Superior, sino a una defectuosa puesta en obra o ejecución defectuosa o al incumplimiento del deber de vigilancia inmediata, más no la mediata de la ejecución de la obra, se resuelve que: "Esta Sala no acepta los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la exención de responsabilidad al citado técnico. La descripción combina daños que tienen su origen en un inadecuado diseño que ha provocado la entrada de agua desde la calle al vestíbulo y la fisura en la cornisa por dilataciones térmicas, con otros que, aun teniendo su origen inmediato en una mala ejecución de la obra, tienen en común afectar a elementos esenciales de la obra que, en el caso de los tabiques, aparecen en un número muy elevado de viviendas, por lo que estamos ante defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, determinantes de lo que esta Sala ha calificado de fracaso generalizado de la obra en algunos aspectos ( STS 7 de junio de 2010 ), que el arquitecto pudo evitar mediante un efectivo control de la misma, pues como director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si su ejecución se ajustaba o no al proyecto por él confeccionado o se desarrollaba de forma satisfactoria pues una cosa es el día a día en la obra, que no es función propia de la alta dirección, y otra distinta que hayan escapado a su función inspectora daños tan generalizados que han supuesto un evidente desmerecimiento de la edificación, poniendo en evidencia la negligencia profesional del demandado por la que debe responder".

Es evidente que al arquitecto no puede exigírsele un control -día a día- de todas las incidencias que puedan producirse en la obra pues para ello interviene un profesional -el arquitecto técnico- cuyo principal cometido es, precisamente, como director de la ejecución, el control de dichos trabajos. Sin embargo, cuando los defectos resultan tan generalizados como los que padece el inmueble litigioso, resulta inconcebible que el director de la obra no se apercibiese de que el resultado final no se acomodaba a su proyecto de suerte tal que su responsabilidad trae causa, precisamente, de la extensión y evidencia de los defectos existentes.

Concluiremos el examen del motivo recordando lo dispuesto en el artículo 17.7 de la LOE cuando establece que "el director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento". El Tribunal Supremo señaló en sentencia de 12 de noviembre de 2003 que el certificado de fin de obra, es el documento por el que (el arquitecto ) asume que toda la obra ejecutada se ajusta a su proyecto y está perfectamente ejecutada y terminada. En sentencia de 25 de octubre de 2004 se indica que el certificado final aprobatorio de la construcción, es el único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003 . Dicha doctrina se ratifica en sentencia de 22 de diciembre de 2006 . Aún cuando una recta interpretación del precepto nos condujera a entender en la actualidad que la falta de veracidad de aquel documento no puede conllevar a la responsabilidad solidaria del técnico por todos los defectos constructivos pues ello daría al traste con todas las demás previsiones de dicho Art. 17 LOE , de suerte tal que por el solo hecho de la falta de veracidad o inexactitud del certificado final de obra los técnicos serían responsables de los incumplimientos concernientes a otros agentes de la edificación, si bien ello es cierto se decía, la responsabilidad del demandado ahora recurrente se robustece en este caso con la firma de tal documento pues ya hemos dicho que él también resulta responsable de los defectos constructivos que se aprecian en la sentencia apelada.

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "infracción del artículo 1137 del C.C . improcedencia del carácter solidario de la condena en costas de la sentencia recurrida", sostiene la apelante que impuestas éstas solidariamente a los condenados, tal pronunciamiento no fue interesado expresamente en la demanda puesto que sólo se postuló la condena de éstos sin mayor precisión y además se contraviene la previsión legal cuando contempla la mancomunidad.

La Ley de Enjuiciamiento Civil nada establece en cuanto a la condena en costas cuando en el lado activo o pasivo de la relación jurídico-procesal haya una pluralidad de personas. El Tribunal Supremo no ha seguido un único criterio. Con carácter general señala la posibilidad de que en la propia resolución se establezca "la solidaridad de la condena a los gastos procesales" ( Sentencia de 27 de septiembre de 1999 ) -idea que también aparece en la de 21 de noviembre de 2000-. Sin embargo, mientras la primera reseñada vincula a la obligación principal aquella facultad del juzgador de fijar también la solidaridad en la imposición de costas, ya que dicha condena "no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento (entre otras, SSTS de 7-4-1988 y 4-7-1997 )"; la más reciente afirma que aquella solidaridad "no trasciende a la contraparte en el litigio", sino que opera tan sólo en las relaciones cliente-letrado. En consecuencia, "ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales ( art. 1.138 CC )".

Así las cosas, la solidaridad del pronunciamiento de condena en materia de costas precisará - SAP de Cantabria, Sección 2.ª de 5 de mayo de 2003 -: 1. que la obligación principal tenga cierto matiz solidario; 2. que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda, y 3. que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre ello expresamente en la sentencia. En caso contrario, entra en juego la regla del art. 1.137 CC y la consecuente mancomunidad en su abono ( SAP de Alicante, Sección 7.ª, de 30 de marzo de 2001 ).

En nuestro caso y resultando del suplico del escrito de demanda que se postuló -lisa y llanamente- la condena en costas de los demandados, hemos de concluir que no procede que en la sentencia dicha condena se ordene con carácter solidario, pues con ello se agrava la situación de los demandados sin petición expresa de la actora acogiéndose en este punto el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR QUABIT INMOBILIARIA S.A. PROMOTORA.

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utilizando la fórmula "error en la apreciación de la prueba y consecuente infracción normativa; inadecuación de la condena a mi principal de acometer reparaciones", sostiene el apelante que la juez ha infringido el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , al considerar acreditados los defectos constructivos relatados en el hecho tercero de la demanda concernientes al portal NUM001 , portal NUM004 y zona común de la urbanización. Así, en el portal NUM001 y respecto de la planta NUM003 aprecia defecto al haberse aplicado un producto químico para quitar las manchas de cemento que había en las baldosas afectando a éstas y volviendo zonas más oscuras, alegando quien recurre que no se ha acreditado que tal sea un defecto de construcción y no una errónea aplicación de productos de limpieza efectuada por la comunidad de propietarios con posteridad a la entrega del edificio; en relación con el sótano NUM001 se aprecia como defecto una filtración en la caja del ascensor a media altura que provoca una humedad circular cuando, sin embargo, en el fundamento de derecho cuarto se afirma que no ha resultado acreditado dicho defecto; en el portal NUM004 y respecto del sótano NUM000 se condena a reparar las instalaciones y conducciones de agua situadas en el cuarto donde está el grupo de presión por presentar un deterioro avanzado pese a su escasa antigüedad siendo, dice el recurrente, que tal defecto es consecuencia del defectuoso mantenimiento que está proporcionando la comunidad de propietarios; en lo concerniente a los defectos generalizados en la monocapa, no se considera que resulten generalizados a partir de las pruebas periciales practicadas, y resultan imputables a la constructora por tratarse de materiales que exigen un mantenimiento cuya responsabilidad recae exclusivamente en la comunidad de propietarios demandante, tratándose en definitiva de un defecto meramente estético; finalmente los defectos concernientes a las farolas inclinadas en la zona de los columpios y frente al portal NUM004 , en la fachada de abajo junto a la rampa de garaje de los locales el murete del vallado roto y el monocapa resquebrajado y la circunstancia de que en los bancos de la zona verde de la parte común, realizados de fábrica de ladrillo con asiento de placa cerámica, se haya levantado ésta y se encuentre doblada, sostiene el apelante que no se ha acreditado que sean imputables a la constructora tratándose en suma de deficiencias propias del uso o "abuso" de las zonas comunes por los propietarios. Se desestima.

Dándose aquí por reproducidos los razonamientos que más arriba hemos realizado para desestimar el mismo alegato impugnatorio realizado por el arquitecto técnico en relación con la humedad circular a media altura localizada en el sótano NUM001 del portal NUM004 , hemos de insistir en que la juzgadora obtiene las conclusiones que plasma en su sentencia a partir de una valoración racional y convincente de la prueba practicada. Se afirma que ha incurrido en errores y se señalan los que a juicio del apelante contiene la sentencia. Lo que no se nos dice y menos aún acredita es porqué yerra la juzgadora. En definitiva apoyándose ésta en las pruebas periciales practicadas no encontramos motivo en esta alzada para apartarnos de la valoración que realizan y de las conclusiones que alcanza.

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "errores de apreciación de la prueba y consecuente infracción normativa; inadecuación de la condena a mi principal solidariamente con la constructora para -terminar y entregar en perfectas condiciones para su uso- ciertas unidades de obra en los términos que seguidamente se exponen" sostiene el apelante -como argumento novedoso- en relación con la condena a reparar una baldosa con cortes de radial y las luces de las rampas de acceso al garaje, que no fueron reclamadas en su día en el listado pertinente evidenciando que se trata de deficiencias consecuencia del inadecuado uso de los propietarios, invocación esta que merece la misma suerte desestimatoria que la más arriba examinada toda vez que la juzgadora ha sustentado su apreciación en los informes periciales que menciona, no resultando determinante para apreciar el defecto que éste apareciera recogido en el listado que se dice.

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "inadecuación de la condena en costas; estimación parcial de la demanda, inaplicación del artículo 394.2 de la LEC " se dice que la demanda ha sido estimada parcialmente puesto que en lo concerniente a los defectos de terminación del edificio la juzgadora ha eliminado un gran número de las presuntas patologías que se reclamaban, bastando para alcanzar tal conclusión, la lectura del fundamento de derecho sexto de la sentencia, lo que provoca la aplicación del precepto de la ley procesal más arriba referido y, por consiguiente, la no imposición de costas. No se estima.

Hemos venido manteniendo en esta Audiencia (Sentencia de 4 de junio del año 2.003 ) en supuestos análogos al que ahora nos ocupa para apreciar una sustancial estimación de la demanda que "la realidad es que la práctica totalidad de las deficiencias denunciadas han sido atendidas, habiéndose excluido solamente las partidas de menor entidad (...) de ahí que la alusión a la estimación sustancial de la pretensión actora, como criterio decisivo del pronunciamiento en costas, al que alude la juzgadora de instancia resulte adecuado, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos, y el que también viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial, del que es exponente la STS 10 Jul. 2000 , y todas aquéllas que se hacen eco de la estimación sustancial en orden a justificar la condena en costas, criterio que hemos mantenido, entre otras, en las sentencias de 31 Nov. 2001 y 27 Ene. 2003 ), doctrina la dicha perfectamente trasladable al caso de autos pues la ahora recurrente ha sido condenada a la reparación de la totalidad de los defectos señalados en el hecho tercero de la demanda, y a la inmensa mayoría de los descritos en el hecho cuarto resultando de justicia que peche con las costas causadas a quien se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial para obtener la justa reparación del objeto transmitido.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada respecto de los recursos interpuestos por D. Rubén y por Dª. Nicolasa al haberse acogido parcialmente los mismos, imponiendo las mismas a QUABIT INMOBILIARIA S.A. cuya pretensión revocatoria ha sido totalmente rechazada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Rubén y por Dª. Nicolasa y con desestimación del deducido por QUABIT INMOBILIARIA S.A. contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el único sentido de excluir del fallo el carácter solidario de la condena en costas de los demandados, confirmando la recurrida en sus restantes pronunciamientos y con pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada en la forma que se detalla en el fundamento de derecho quinto de la presente. Restitúyase el depósito constituido a los apelantes cuyo recurso ha sido parcialmente acogido, con pérdida, en su caso, del depósito realizado por aquel cuyas pretensiones revocatorias han sido rechazadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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