Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 79/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100238
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 199-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. JESUS SALVADOR SANTOS FERNANDEZ Magistrado Suplente
En León, a once de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 708/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 79/2012, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por el Letrado D. Juan Pedro Alonso Llamazares y como parte apelada D. Oscar , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández, en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra D. Oscar , representado por la Procurador Dña. Josefa Julia Barrio Mato, y en su virtud, ABSUELVO a dicho demandado de los pedimentos de la parte actora. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 8 de mayo actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ponferrada, de 6 de octubre de 2011 , por la que se desestima la demanda formulada por aquella contra D. Oscar , en Autos de Juicio ordinario 708/ 2009 en reclamación de cantidad derivada del vencimiento anticipado de la póliza de préstamo personal suscrita entre las partes en fecha 19 de abril de 2002.
Argumenta la recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación que la sentencia no ha tenido en cuenta que el demandado por su situación previa de rebeldía en el procedimiento, ya que su comparecencia se produjo con ocasión de la Audiencia Previa, no presentó escrito contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, de modo que las alegaciones efectuadas extemporáneamente relativas a la nulidad del contrato de préstamo por tratarse de un contrato vinculado al contrato de aprovechamiento de bienes inmuebles, que también se entiende nulo, que el demandado y la entonces su esposa Dª Sagrario , habían suscrito con fecha 13 de abril de 2002, con la entidad mercantil "Mundo Mágico Tours, S.A.", que tampoco es parte en este procedimiento, no debieron ser tenidas en cuenta al no haber sido introducidas en el debate procesal en el momento oportuno, por lo que al hacerlo así se han quebrantado los principios de contradicción, de defensa, y el de preclusión, incurriendo la sentencia en vicio de incongruencia al entrar a resolver cuestiones no suscitadas en la instancia. Y termina por suplicar la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda y, en su consecuencia, se condene al Sr. Oscar al pago a la actora de la suma de 12.858,93 euros, mas intereses, que es el importe del capital pendiente después del abono de 5.049,92 euros realizado por Dª Sagrario , lo que dio lugar al desistimiento de la demanda formulada inicialmente también contra la misma, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
El expresado demandado se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandante por las razones que constan en su escrito de oposición e interesa la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Delimitados que han sido los términos del debate en la alzada y examinadas las actuaciones en uso de la función revisora que nos atribuye la apelación, hemos llegado a la conclusión de que procede la revocación de la sentencia por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
1º.- El demandado D. Oscar no contestó oportunamente a la demanda lo que motivó su inicial declaración de rebeldía (folio 118), que fue alzada como consecuencia de su ulterior comparecencia en sede de Audiencia Previa, y la preclusión de la posibilidad de hacer las alegaciones propias de la contestación, conforme al contenido del artículo 136 de la LEC que regula la preclusión de los actos procesales y consecuentemente la imposibilidad de introducir con posterioridad las alegaciones que debieron realizarse en el plazo de contestación. El principio de preclusión, supone que cada actuación procesal de las partes debe tener lugar en el momento adecuado establecido por la LEC, conforme a la propia significación del proceso como secuencia ordenada de actos y trámites dentro del procedimiento de que se trate. Como dice la SAP de Madrid, sección 21, de 12 de enero de 2012 , "es preciso tener en cuenta que todas las actuaciones procesales se desarrollan bajo el principio de preclusión. Por virtud del cual cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o período que tiene asignado, con la consecuencia, como norma general, de que vencido el periodo o etapa dentro de la cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, exigencia que cobra especial importancia en lo que respecta a las manifestaciones de las partes dirigidas a dotar de contenido la controversia litigiosa, por cuanto que su formulación fuera de tiempo hábil trasciende al simple dato de la buena ordenación de la actividad procesal para atentar contra el principio de igualdad entre los litigantes y lesionar el de la audiencia". En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1999 , señala que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación".
2º.- El objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, de modo que todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso. Así en este sentido el artículo 405.1 de la LEC establece: "En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente"; y según el nº 1 del artículo 412 de la LEC , "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; de tal manera que para el demandado la contestación a la demanda se constituye en el momento ordinario de preclusión para sus alegaciones, quedando cerrada la posibilidad de introducir en el proceso ulteriormente nuevos medios de defensa.
Por su parte el artículo 216 LEC , señala que: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales"; y el artículo 218.1 de la LEC , consagra el principio de congruencia al disponer que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."
3º.- Cierto es que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, produciendo únicamente el efecto preclusivo respecto a la misma ya señalado, y no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluido el momento procesal para hacerlo. Ahora bien, tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ( Art. 405.1 y 3 LEC ), tanto dilatorias como perentorias, es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma); y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda ( arts. 281 y 283 LEC ). En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba). En este sentido el artículo 499, dispone que cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso. Por tanto, si bien hay que otorgar a la declaración en rebeldía el genérico efecto de oposición a la demanda, no podrá el rebelde, aprovechando expectativa procesal diversa a la contestación a la demanda, introducir en el debate procesal hechos que debieron deducirse en la fase de alegaciones.
4º.- En efecto si es en la demanda de juicio ordinario donde debe plantearse con claridad y precisión, conforme al principio de preclusión ( artículos 400 y 412.1 LEC ), la pretensión procesal con su doble componente de petición ( art. 399.1 LEC ) y de causa de pedir ( art. 399.1 , 3 y 4 LEC ), será en la contestación a la demanda, que se redactará en la misma forma prevenida para la demanda, donde el demandado "expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente" ( art. 405.1 LEC ). Y así en este sentido, el artículo 408 de la LEC , en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, al regular el "tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda" y la "cosa juzgada" que de ello puede derivarse, dispone en su apartado 2 que "si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención"; disponiendo su apartado 3 que "la sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada". Pues bien, En el caso que nos ocupa, el demandado, ahora apelado, solo en tramite de conclusiones, es decir "extemporáneamente", planteo la nulidad del contrato de préstamo y del principal de afiliación al programa de servicios turísticos, de 13 de abril de 2002, suscrito con la entidad "Mundo Mágico Tours, S.A.", con el que entiende resulta aquel vinculado, al haber sido financiando el precio de afiliación precisamente mediante la suscripción, con fecha 19 de abril de 2002, del préstamo personal concertado con la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", que sirve para fundar la reclamación que se efectúa en la demanda que dio inicio al presente procedimiento, cuyo importe, en su mayor parte, fue transferido directamente a la mercantil "Mundo Mágico Tours S.A.", no pudiendo por tanto tomarse en consideración tal alegación y ello no porque no la hubiese solicitado de una forma expresa en el escrito de contestación , sino porque tampoco alegó hecho alguno que pudiera ser determinante de la nulidad absoluta del contrato de préstamo, en cuyo incumplimiento atribuido al demandado se fundan las pretensiones de la actora, y aun menos se podía entrar a considerar la nulidad del contrato de afiliación al programa de servicios turísticos suscrito con "Mudo Mágico Tours, S.A.", que no es parte en este procedimiento. Tampoco cabe apreciar la nulidad de oficio. En este sentido, la STS de 4 septiembre de 2007 , en un supuesto en que se trataba de hacer valer la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, invocando el deber de apreciarla de oficio por los tribunales, expresa que "La nulidad de que estamos tratando no puede ser declarada de oficio, pues la jurisprudencia reserva la posibilidad de declarar nulidad de oficio condicionada y controlada a determinados supuestos en que se haya constatado la existencia de pactos o cláusulas manifiestamente ilegales, contrarios a la moral, al orden público o constitutivos de delito ( SSTS 3 y 20 de junio de 1996 , 24 de abril de 1997 , 12 de diciembre de 2000 , en una línea muy arraigada, desde decisiones como las de las Sentencia de 19 de febrero de 1894 , 29 de marzo de 1932 , 29 de octubre de 1949 , 22 y 29 de marzo de 1963 , 31 de marzo de 1981 , 7 de julio de 1986 , 15 de diciembre de 1993 etc.). Pero la causa de nulidad ha de ser probada por quien la sostiene ( STS 17 de julio de 1991 , entre tantas otras) ...". Y es lo cierto que el demandado, en el presente procedimiento, además de no haber alegado la nulidad contractual en su momento, nada ha probado al respecto.
En definitiva, es por todo ello que la juzgadora de instancia al decidir la cuestión litigiosa en base a lo resuelto en supuestos en que precisamente el debate versaba sobre la nulidad del contrato principal y del de préstamo vinculado al mismo, lo que no es ahora el caso, y a hechos, pretensiones y excepciones que en modo alguno pudieron ser tenidos en cuenta al no haber sido aducidos oportunamente en el juicio, apartándose con ello de los términos en que quedo fijada la cuestión litigiosa, ha conculcado el deber de congruencia ( art. 218.1 LEC ), incurriendo en incongruencia extra petita, que, según señala la STS de 4 de septiembre de 2007 , ya citada, "como ha dicho la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1987 , se refiere ( SSTC 29/1987, de 6 de marzo ; 142/1987, de 23 de julio , entre otras) a que no puede el Tribunal decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto del cual el Juez no tiene poder de disposición (STC 128/1989 de 12 de julio ), debiendo ajustarse al objeto del proceso. No puede, por ello, pronunciarse sobre una cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone, en definitiva, violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos de que se trate, ni puede un tribunal resolver, a menos que incurra en incongruencia, más cuestiones jurídicas, ni menos, que aquéllas que le son formuladas por las partes ( STC 109/1985, de 8 de octubre ; SSTS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 , entre muchas otras)".
En cuanto al fondo del asunto en el supuesto que se somete a la consideración del Tribunal debe destacarse que la póliza de préstamo aportada con la demanda (folios 7 ss) aparece firmada por el demandado, y queda igualmente acreditado que de la liquidación practicada, al acordarse el vencimiento anticipado del préstamo, resulta un saldo deudor de 17.908,85 euros, que tras el abono de 5.049,52 euros realizado por Dª Sagrario , ha quedado reducido a la cantidad reclamada de 12.858,93 euros, a cuyo pago procede, en consecuencia, condenar al demandado, mas los intereses moratorios devengados desde el día siguiente al cierre de la cuenta al tipo pactado.
TERCERO.- Procede imponer al demandado las costas causadas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , por cuanto el pago realizado por la codemandada Sra. Sagrario , que ha llevado a la actora reducir la suma inicialmente reclamada en la demanda, lo fue con posterioridad al inicio del procedimiento, y por ello no puede servir para exonerar a aquel del pago de las costas. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al ser estimado el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2011 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número tres de Ponferrada, en autos de Juicio Ordinario núm. 708/09, de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos, estimando la demanda formulada por dicha entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." contra D. Oscar condenar a este ultimo a abonar a aquella la cantidad de 12.858,93 euros, mas los intereses moratorios devengados desde el día siguiente al cierre de la cuenta al tipo pactado, y al pago de las costas causadas en primera instancia. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

