Sentencia Civil Nº 199/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 81/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100170


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00199/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001228 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 81 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1964 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID

De: DRUNPE SL

Procurador: JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Contra: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a dieciséis de marzo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1964/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DRUNPE, S.L., representada por el Procurador D. Jose Andrés Cayuela Castillejo y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA, representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO en nombre y representación de la mercantil DRUNPE SL debo absolver y absuelvo al demandado ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate en apelación por la parte actora la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de la acción de carácter personal que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito y, subsidiariamente, que se deje sin efecto el pronunciamiento atinente a las costas procesales originadas en la primera instancia. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en seis motivos de disentimiento, que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

A modo de exordio de la argumentación que sustenta esencialmente la divergencia con el discurrir judicial tanto en lo que atañe al pedimento principal como el defectivo, se efectúan por la parte apelante una serie de consideraciones previas destacando el tipo de póliza contratada, como se desarrollaban las comunicaciones entre las partes contendientes, el tenor de la cláusula 9ª-6- B), el factum probatum recogido en el Fundamento Jurídico II de la sentencia recurrida y la omisión total de las pruebas practicadas, llegando incluso a aseverarse que la Juzgadora a quo no entró en el fondo del asunto y no valoró las pruebas, al no ser lo mismo una póliza de seguro de robo cualquiera que una póliza de multiseguro empresarial, como tampoco que el suplemento de la póliza fuera sin inspección de la nave y sin recálculo de la prima, siendo de resaltar ab initio que no existe ponderación inadecuada de la actividad demostrativa ejecutada en los autos originales, sino que, antes al contrario, en la sentencia se aquilataron de forma explícita determinadas probanzas, pero inexorablemente se tuvieron en cuenta las no mencionadas nominatum. En puridad, lo que acaece es que se hace supuesto de la realidad probatoria que el cuerpo heurístico evidencia, intentando la parte apelante que hipervaloremos determinadas probanzas, tratando de someter a nuestra consideración un planteamiento alternativo del resultado de dicha actividad probatoria más favorable a sus intereses, extrayendo conclusiones de elementos de justificación aislados cuya fuerza de convicción han sido tenidos en cuenta forzosamente en la sentencia. Difícilmente puede alzaprimarse las declaraciones de Dª Coral ó Dª Francisca cuando ambos tienen un interés directo en el resultado del pleito, como también D. Cosme , al concurrir en la primera una doble circunstancia en absoluto desdeñable, a saber: tiene lazos familiares con el director de la entidad actora. D. Everardo (también propuesto como testigo) y no es una mera administrativa a la luz del informe de inspección que se adjuntó al escrito de contestación como documento nº 1, donde aparece como garante, al margen de que en la correspondencia epistolar mantenida por Dª Francisca y D. Jon (documentos 2 y 4 de la contestación) se alude a seguro Grupo Morodo. Tampoco es indiferente el resultado del pleito a Dª Francisca si la misma es la persona que tuvo conocimiento de la intención de la parte actora de cambiar la localización del almacén y, como la misma admitió, no comunicó dicho cambio a la entidad aseguradora, dadas las consecuencias jurídicas que podrían dimanar de tal falta de comunicación; argumento que puede hacerse extensivo a D. Cosme , director de Dª Francisca . Pero es que no puede traerse a colación dichos testimonios para eclipsar la evaluación probatoria efectuada en la sentencia ni las demás probanzas que se afirma que no fueron apreciadas. La póliza no señala nada relevante distinto de lo que se afirma en la sentencia, donde se transcribió parcialmente la dicción de la condición en cuyo asidero se postuló en la demanda, ya que, por más que no se haya recogido literalmente el tenor, se respeta el telos de la condición, amén de que están contestes las partes litigantes, al ser inconcuso, que las comunicaciones podía hacerlas directamente la parte apelante a la aseguradora o bien a través del Corredor de Seguros que medie en el contrato, como tampoco puede invocarse con consistencia suasoria el contenido del apartado C de la cláusula 3ª.6, ya que en manera alguna el recinto empresarial pasó de estar en la c/Conde Romanos 18 a c/ Aluminio, 3, con anterioridad al siniestro, ni nada se comunicó a la Correduría antes del 20 de enero, como la propia Francisca precisó en el acto del juicio, por más que en punto a la nave sita en la c/Conde Romanones nº 18 de Azuqueca de Henares, según el certificado expedido por la entidad KATOENAYIE el contrato de arrendamiento firmado con IXPECTEC SL se remonta a 21-12-2007 (folio 185). Lo que tiene, antes al contrario, real enjundia es que en el apartado B de la cláusula 3ª.6, aparece excluido como riesgo la desaparición de mercancía que se encuentra fuera de los locales objeto del seguro, máxime cuando la referencia a recinto empresarial no está vallado permite elucidar perfectamente lo que ha de entenderse por recinto empresarial, y tanto Dª Coral como Dª Francisca claramente subrayaron que las c/Conde Romanones 18 y Aluminio 3 son totalmente distintas. Carece asimismo de todo relieve que Dª Coral haya enfatizado que se mudaron a naves idénticas en materia de seguridad, ya que, aún cuando así fuese, ese traslado de las mercaderías debió ponerse en conocimiento de la entidad aseguradora, quien debe conocer cualquier modificación de la localización del riesgo asegurado, ya que ha de valorar si se produce o no una agravación del mismo, no pudiendo dejarse al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato. Tampoco el testimonio de Dª Francisca puede esgrimirse en pro de la línea discursiva que se preconiza en el recurso, en cuanto que, abstracción hecha de haber generado con su comportamiento el perjuicio irrogado a la actora o, al menos, contribuido eficazmente con su aporte a su causación, dicho testimonio no deja de estar impregnado de contradicciones, las mismas que rezuman del examen de algunos de los motivos que conforman la discrepancia con la decisión judicial debatida, ya que no es atendible aludir a que considera de suficiente entidad el cambio de localización del almacén, por una parte, y reiterar que los riesgos eran prácticamente iguales, porque todas estas naves tienen las mismas características, el mismo tipo de construcción y las mismas medidas de seguridad, por otra. Pero, aún admitiendo ad omnem eventum que así fuese, ese cambio de localización del almacén debió haber comunicado ineluctablemente a la entidad aseguradora. Si los riesgos eran prácticamente iguales, como afirmó la testigo, no eran ontológicamente iguales. "Si la había que desglosar un nuevo riesgo, y se iban de una situación de riesgo a otra situación de riesgo", ello está denotando que había un cambio del que la entidad aseguradora debió haber informado, lo que no se efectuó ora por olvido ora por razones de índole distinta. Está desprovisto de toda relevancia que, acaecido el evento dañoso, la entidad aseguradora decidiese no practicar una inspección del nuevo almacén, lo que no significa que no haya recabado los debidos detalles de los contornos que lo perfilaban, de lo que ha de seguirse que la errónea evaluación de la prueba practicada se revela meramente retórica por vacua de contenido.

SEGUNDO. - La misma suerte claudicante ha de alcanzar a los demás reparos enfrentados a la sentencia recurrida por el siguiente cúmulo de razones: a saber: 1) no es de recibo sustentar con consistencia suasoria que se han conculcado los preceptos reguladores de la interpretación de los contratos que se invocan como transgredidos, como tampoco que se hayan vulnerado el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro o el artículo 218 de la Ley Procesal Civil por falta de motivación. Basta la lectura de la sentencia para constatar prima facie que la misma se encuentra debidamente fundamentada y da plena contestación a la problemática suscitada en la litis cuyo punto esencial radica en si se comunicó el cambio de localización del almacén a la entidad aseguradora con anterioridad a la fecha de la sustracción de las mercancías, interrogante que se ha dejado contestado supra, y la exégesis que ha de efectuarse de determinadas condiciones del clausulado de la póliza, como también se contiene una abundante cita jurisprudencial atinente a la diferente naturaleza jurídica de los agentes y corredores de seguros, además de un factum probatum que, además de no ser necesario en las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil, según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recoge la sustancia de la resultancia heurística. Ninguna duda hermenéutica plantea la interpretación del artículo 9º.6.B de la póliza, donde se regulan las comunicaciones entre las partes contratantes, permitiéndose que las comunicaciones puedan hacerlas el tomador del seguro directamente al asegurador o a través de un corredor de seguros que medie en el contrato, lo que en modo alguno puede entenderse que la comunicación efectuada a la Correduría de seguros en orden al cambio de la localización del almacén objeto del seguro desde una nave a otra surta efectos jurídicos para con el asegurador si a éste no llega el designio de modificación antedicho. Subyace en el motivo la misma incorrección que se trasluce en la demanda al no deslindar convenientemente figuras jurídicas de contornos legalmente bien perfilados como el agente y el corredor de seguros, lo que también se aborda atinadamene en la sentencia discutida. Ciertamente las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora, cual preceptúa el artículo 12 de la Ley 26/2006, de 18 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , respondiendo dicha disposición a la especial afección que vincula el agente de seguro con la Compañía aseguradora, a diferencia de lo que acaece con los corredores de seguros, en la definición que de los mismos acuña el artículo 26-1 del citado texto legal . En manera alguna puede sostenerse que la entidad aseguradora con sus actos posteriores al siniestro vino a aceptarlo, ya que es suficiente remitirse a los correos electrónicos aportados por una u otra parte para evidenciar que el siniestro se rehusó. No existe cláusula oscura alguna en la condición con cuya base se accionó erróneamente en la demanda, ni el que se trate de un seguro multiriesgo varía la solución que ha de proporcionarse al tema litigioso. La condición en liza no puede ser más concreta, clara y encilla, a diferencia de lo que se mantiene en el recurso. Pero es que, además, no estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino ante una cláusula delimitadora del riesgo, siendo obvio que cualquier persona conoce que los cambios que pueden efectuarse en la localización de un almacén objeto de seguro han de ser comunicados a la entidad aseguradora. La responsabilidad de la correduría, por no haber transmitido a la aseguradora el cambio de localización de las mercancías en manera alguna puede entenderse que es una cuestión a resolver entre la Correduría y la aseguradora sino entre la demandante y la Correduría.

TERCERO. - La misma suerte inestimatoria ha de correr el último reproche proyectado frente a la decisión judicial recurrida, la que se construye con fundamento en el artículo 394-1 de la LEC , en cuanto que no existen en el supuesto enjuiciado serias dudas fácticas ni jurídicas, sino todo lo contrario, según puede colegirse de lo razonado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, ni se explican donde pueden encontrarse dichas dudas, por lo que el perecimiento del motivo no debe ser enfatizado.

CUARTO. - Corolario del inacogimiento del recurso es que, no planteándose en esta alzada, sería duda fáctica o jurídica, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, se impongan a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de la entidad mercantil DRUNPE, S.L., frente a la sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 81/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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