Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 391/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00199/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 391/11
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales.
Nº 350/2008
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Parte recurrente: TEPIS 2006, S.L.
Procurador: Doña María Dolores MAROTO GÓMEZ
Letrado: D. José PASTOR CALLEJO
SENTENCIA Nº 199/2012
En Madrid, a veinte de junio de de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Pedro Maria Gómez Sánchez y Dª Beatriz Patiño Alves, el procedimiento ordinario sobre impugnación de acuerdos sustanciado con el número 350/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Madrid, pendiente en esta instancia al haber apelado el recurrente TEPIS 2006, S.L. la Sentencia que dictó el Juzgado el día 29 de julio de 2009.
Ha comparecido en esta alzada la parte apelante TEPIS 2006 S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Dolores MAROTO GOMEZ, asistida del Letrado D. José PASTOR CALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada, de 29 de julio de 2009 es del siguiente tenor:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores MAROTO GÓMEZ en representación de TEPIS 2006, S.L. contra ESPAZOS DO ATLÁNTICO, S.L., con expresa imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la recurrente TEPIS 2006, S.L., evacuado el traslado correspondiente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de junio de 2012.
Ha intervenido como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz Patiño Alves.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación se interpone por parte de TEPIS 2006, S.L. (en adelante, TEPIS), con motivo de la desestimación de demanda por impugnación de los acuerdos sociales de la empresa ESPAZOS DO ATLÁNTICO, S.L. (en adelante, ESPAZOS DO ATLÁNTICO). La empresa demandada, con domicilio social en Madrid, estaba formada por las siguientes sociedades: ESPAZOS BREOGÁN, S.L., cuyo representante legal es D. Jesús , INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ, S.A., cuyo representante legal es D. Romeo , TEPIS 2006, S.L., cuyo representante legal es D. Luis Francisco y URBANIZADORA DOMÍNGUEZ, cuyo representante legal es D. Borja .
TEPIS, socia de la empresa demandada ESPAZOS DO ATLÁNTICO, S.L., era propietaria del TREINTA Y TRES CON CINCO POR CIENTO (33,5%) del capital social. Su representante legal, el Sr. Luis Francisco fue nombrado en la Escritura de constitución de ESPAZOS DO ATLÁNTICO, de 11 de enero de 2008, Consejero-Secretario de la mercantil. En la mencionada Escritura se estableció una limitación expresa de los poderes de disposición del Consejero-Delegado, quien no podía celebrar por si solo contratos de disposición o gravamen por importes superiores a SEIS MIL EUROS (6.000 Ñ), en cuyo caso sería necesaria la autorización del Consejo de Administración.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2008, en Junta General, reunida con carácter universal, todos los socios acordaron por unanimidad "Que el Consejo de Administración sólo puede disponer de fondos mediante la mancomunación de DOS FIRMAS, en las que podrán intervenir el Presidente, Consejero Delegado y Vocal, siendo eficaz para la validación de pagos, cualesquiera de ellos y, necesariamente y en todo caso, para su intervención la del Secretario del Consejo".
Mediante burofax de 16 de abril de 2008, D. Luis Francisco , fue convocado a una reunión del Consejo de Administración de ESPAZOS DO ATLÁNTICO, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2008, ante notario, en Santiago de Compostela. Según el Sr. Luis Francisco esta reunión no podía celebrarse en Santiago de Compostela, puesto que el domicilio social de la empresa estaba en Madrid. Además, la reunión del Consejo de Administración había sido celebrado sin el quórum necesario, toda vez que de los cuatro Consejeros nombrados en Junta General, tan sólo acudieron, ostentando tal condición dos miembros.
Así, por una parte, el Sr. Jesús , aunque asistió a la reunión, no lo hizo en calidad de miembro del Consejo de Administración, toda vez que había renunciado a su cargo, con fecha 5 de marzo de 2008 (documento n º 4 demanda). Y, por otra parte, tampoco asistió el Sr. Luis Francisco , quien aún habiendo sido convocado, impugnó la convocatoria, entre otras razones, porque la reunión se había convocado en una ciudad diferente a la que tiene ubicada su domicilio social la mercantil demandada.
En el escrito de demanda, de 19 de junio de 2009, la demandante manifiesta que tuvo conocimiento de la reunión del Consejo de Administración y de los acuerdos que se impugnan en la presente demanda, a través de Acta notarial, de 16 de mayo de 2009 (pág. 4 autos). Los acuerdos objeto de impugnación, son los siguientes:
1º) Reunión del Consejo de Administración por inexistencia del quórum exigible estatutariamente.
2º) Cese del secretario por extralimitación de las facultades del Consejo de Administración.
3º) Adjudicaciones y disposiciones a favor de un socio por extralimitación de las facultades del Consejo de Administración, habida cuenta la existencia de un conflicto de intereses.
Por todo ello, TEPIS solicita que se declaren nulos y sin efecto (citamos textualmente): [alguno todos los acuerdos adoptados en la reunión del Consejo de Administración celebrada el 22 de abril de 2008, o, subsidiariamente los relativos al cese del Secretario, remodelación del Órgano de Administración y los numerales 3º al 5º inclusive relativos a actos de disposición en beneficio de la entidad "Inmobiliaria Domínguez Vázquez, S.A."]. Además, solicitó dos medidas cautelares, la primera de ellas consistente en la anotación preventiva de la demanda; y la segunda relativa a la suspensión de los acuerdos impugnados, toda vez que, de ejecutarse los mismos, se causaría un perjuicio irreparable a la mercantil demandada, que quedaría privada de los sistemas de control previo para la validación de gastos, acordados en Junta General, de 28 de marzo de 2008, por unanimidad de todos los socios.
Por su parte, ESPAZOS DO ATLÁNTICO contesta a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
1º) Caducidad de la acción, toda vez que el artículo 70 LSRL establece que plazo para la impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración -nulos o anulables- será de treinta días, a contar desde que el socio, que represente más del CINCO POR CIENTO (5%) del capital social, tuvo conocimiento de los mismos y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción. Según la demandada, la demanda se presentó el 19 de junio de 2008 y el propio demandante manifiesta en su escrito de demanda, que los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración de 22 de abril de 2008 fueron notificados el 16 de mayo de 2008, a través Acta Notarial. Por lo tanto, el dies a quo comienza el 17 de mayo de 2008, siendo el último día de plazo para presentar la demanda el día 15 de junio de 2008. No obstante, al coincidir ese día en domingo, el verdadero plazo finalizaría el 16 de junio de 2008. Por lo tanto, la acción de impugnación de acuerdos ha caducado.
2º) A efectos meramente dialécticos, sostiene la demandada que ya se han celebrado otros Consejos de Administración en otras ciudades diferentes a Madrid, como por ejemplo el que se llevó a cabo en la ciudad de Benavente el día 6 de abril de 2008.
3º) Que la renuncia del Sr. Jesús , con fecha 5 de marzo, mediante carta certificada, finalizaba con la expresión "a los efectos oportunos". De hecho, el Consejo de Administración, celebrado en Benavente, el día 6 de abril de 2008, estuvo integrado, entre otros, por el Sr. Jesús . En efecto, el Acta de la reunión del Consejo de Administración fue firmada, entre otros, por el Secretario, el Sr. Luis Francisco (pág. 104 autos). Consecuentemente, el Sr. Luis Francisco , no sólo no era conocedor de la situación, sino también consentidor de la misma.
4º) En lo relativo a la extralimitación de las facultades del Consejo de Administración, al cesar a su secretario, según el artículo 24 de los Estatutos Sociales, el Consejo de Administración podrá elegir en su seno a su Presidente y al Secretario. Por lo tanto, en ningún caso, el Consejo de Administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.
5º) En relación con las adjudicaciones y disposiciones a favor de un socio por extralimitación de las facultades del Consejo de Administración y conflicto de intereses, el artículo 22 de los Estatutos Sociales le concede amplias facultades consistentes en adquirir, disponer, enajenar, gravar, ceder, etc., para poder realizar las más elementales disposiciones en el giro ordinario del tráfico societario.
Por todo ello, la demandada solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta por TEPIS, con expresa condena en costas.
La Sentencia de 29 de julio de 2009 , desestimó la demanda en aplicación del artículo 70 LSRL , al haber caducado la acción ejercitada, puesto que la demanda se presentó transcurrido el plazo de treinta días (30.-), contados desde que la socia impugnante tuvo conocimiento de los acuerdos impugnados. El Juzgador afirma que es un hecho admitido por la demandante que los acuerdos impugnados le fueron notificados el día 16 de mayo de 2008 y tampoco es controvertido el hecho de que la demanda se presentó el día 19 de junio del mismo año. Por este motivo, el plazo de caducidad de la acción ha transcurrido, debiendo desestimarse la demanda.
Frente a la mencionada Sentencia, TEPIS interpuso recurso de apelación, fundamentándose en los siguientes motivos:
1º) La acción ejercitada de impugnación de acuerdos no ha caducado, toda vez que es de aplicación el artículo 116.3 LSA , en cuanto al dies a quo, del cómputo de plazos de impugnación de acuerdos inscribibles en el Registro Mercantil, que se contaría a partir del de la inscripción del acuerdo. Sostiene la apelante que nunca admitió que le fueron notificados los acuerdos sociales el día 16 de mayo de 2008. Además, afirma que tales acuerdos le fueron notificados de forma personal, a través de Acta notarial enviada a su domicilio particular, lo que no puede considerarse una notificación válida a la sociedad TEPIS. No obstante, al margen de lo anterior, y dado que posee el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de las participaciones de la empresa demandada, el acuerdo para cesar al Secretario no sólo debía haber sido inscribible, sino también tal inscripción en el Registro Mercantil debería poseer carácter constitutivo.
2º) Subsidiariamente, caso de estimarse el primero de los motivos esgrimidos, dejando sin efecto la declaración de caducidad, reitera las causas de impugnación de los acuerdos, reseñadas en la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad o anulación de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad ESPAZOS DO ATLÁNTICO, con fecha de 22 de abril de 2008, que funda en los siguientes argumentos: a) Falta de quórum, toda vez que el artículo 24 de los Estatutos sociales exige que el Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus miembros. Sin embargo, tan sólo dos miembros del Consejo de Administración estuvieron presentes; b) Los acuerdos eran contrarios al expreso mandato de la Junta General de la mercantil, por lo que la modificación de estos por el Consejo supone una evidente extralimitación de facultades; c) Los acuerdos se tomaron con la evidente existencia de conflicto de intereses entre la sociedad y los dos únicos Consejeros que tomaron los acuerdos, siendo uno de ellos propietario y representante de la mercantil beneficiaria de los mencionados acuerdos.
En definitiva, la apelante sostiene que los acuerdos -por una parte- son nulos de pleno derecho, en relación con el apartado 2 del artículo 115 LSA , el cual dispone que "serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley", en relación con los artículos 44 , 52 y 67 LSRL ; y -por otra parte- son anulables por ser contrarios a lo establecido en los Estatutos Sociales de la mercantil. Además, según el ya citado 115 LSA, dichos acuerdos son lesivos para los intereses sociales en beneficio de dos accionistas. Finalmente, la apelante solicita que se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda, y se declaren nulos y/o subsidiariamente se anulen y dejen si efecto alguno, todos los acuerdos adoptados en la reunión del Consejo de Administración, de 22 de abril de 2008, o al menos, los relativos al cese del Secretario, remodelación del Órgano de Administración y los numerales 3º al 5º inclusive, relativos a los actos de disposición en beneficio de la entidad INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ, S.A.
Por su parte, la recurrida no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INEXISTENCIA SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 116.3 LSA
Según la recurrente, la acción de impugnación de acuerdos del Consejo de Administración no ha caducado, puesto que el dies a quo debe contar desde que los acuerdos hayan sido inscritos en el Registro Mercantil. Por lo tanto, la apelante considera que es de aplicación el plazo contemplado en el artículo 116.3 LSA , según el cual [los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"]. En este sentido, sostiene la apelante que algunos de los acuerdos tomados en la reunión del Consejo de Administración, de 22 de abril de 2008 eran inscribibles en el BORME, y como los mismos no fueron inscritos hasta un mes después de la interposición de demanda, la acción no habría caducado.
Ahora bien, a la vista de tal afirmación no convenimos con la apelante que se deba aplicar el artículo 116.3 LSA , cuyo plazo es de aplicación a los acuerdos tomados en Junta General. En efecto, existen unos plazos de caducidad para la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General y otros plazos de caducidad para la impugnación de acuerdos aprobados por el Consejo de Administración. En este sentido, el artículo 56 LSRL establece que la impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para la impugnación de acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas. En este caso, se hace una remisión expresa a lo dispuesto para la impugnación de acuerdos a la LSA. De este modo, si los acuerdos que se pretendiesen impugnar hubiesen sido adoptados en Junta General de ESPAZOS DO ATLÁNTICO, S.L., la recurrente estaría en lo cierto al invocar la aplicación del artículo 116 LSA a la mercantil. No obstante, no es el caso.
Pretende la apelante que se le aplique un plazo de caducidad propio de los acuerdos aprobados en Junta General, cuando se trata de un acuerdo llevado a cabo en una reunión del Consejo de Administración. Por lo tanto, obligatoriamente es de aplicación el artículo 70 LSRL , toda vez que este precepto establece una regulación sobre la impugnación de acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración.
El plazo para la impugnación de los acuerdos es de treinta días desde su adopción en el caso de los Consejeros. Sin embargo, el representante legal de TEPIS, cuando ejerce la acción de impugnación de acuerdos sociales, ya no ostenta su condición de Consejero, sino de socio de la mercantil ESPAZOS DO ATLÁNTICO. Bien es cierto que el Sr. Luis Francisco representa más del CINCO POR CIENTO (5%) del capital social, por lo que tendría que haber ejercitado la acción en el plazo de TREINTA DÍAS (30.-), desde que tuvo conocimiento de los acuerdos y siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.
Pues bien, respecto del plazo de caducidad debemos tener en cuenta dos circunstancias relevantes: por una parte el dies a quo, es decir, desde cuando se empieza a contar el plazo de TREINTA DÍAS (30.-) y cuando finaliza dicho plazo; y, por otra parte, cómo se acredita el conocimiento del acuerdo por parte del socio.
En relación con el dies a quo del plazo previsto en el artículo 70 LSRL , esta Sala considera que se debe aplicar el artículo 5 CC , que dispone que "Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente.". Ahora bien, deberíamos distinguir si se trata de un plazo sustantivo, o de un plazo procesal. Constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que no ofrecen carácter procesal los plazos que tengan origen o punto de partida en el ejercicio de una acción. Además, según el artículo 5 CC , en el cómputo civil de plazos no se excluyen los días inhábiles. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 19 de mayo de 2006 , dispuso lo siguiente: "El plazo que regula el artículo 70 de la Ley en de naturaleza material, no procesal, y por ende ha de ser computado con arreglo al Código Civil ( LEG 1889, 27) , no siendo de aplicación la norma contenida en el artículo 135 de la LECiv por cuanto dicho precepto regula y determina el cómputo únicamente de los «actos procesales», término éste de imposible aplicación al plazo del artículo 70 de la LSRL (RCL 1995, 953) ; así pues, el plazo de los treinta días (que se ha de computar sin excluir los días inhábiles conforme al artículo 5 del Código Civil ) contados desde la fecha de la Junta General Extraordinaria terminaba el 24 de agosto del mismo año; como dicho día era inhábil a los efectos de presentar una demanda civil ( art. 130 LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ), la demanda debió presentarse el día 1 de septiembre de 2003, sin que fuera posible computar por lo expuesto hasta las quince horas del día siguiente, por lo que presentado el escrito de demanda en fecha 2 de septiembre de 2003, ha de estimarse caducada la acción de impugnación a que se viene haciendo referencia, y por ende, confirmar el correspondiente pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia".
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de marzo de 2004 , que declaró: [Prescindiendo si el cómputo debe hacerse desde ("dies a quo") la fecha de adopción del acuerdo, porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica, o desde la notificación y recepción del acuerdo por el actor solicitante, lo cierto es que a la fecha de ejercicio de la acción de impugnación (fecha de presentación de la demanda 23 de febrero de 2001) habría vencido el plazo de treinta días para la reclamación judicial en uno y otro caso (adopción del acuerdo o notificación) por cuanto, como se ha dicho en Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1982 (recogida en la de 10 de noviembre de 1994): "constante jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo entre términos o plazo sustantivos o procesales, tiene declarado - STS 24 marzo 1987 , 24 octubre 1903 , 23 enero 1946 , 21 mayo 1951 , 11 febrero 1959 , 14 noviembre 1962 , 22 mayo 1965 y 25 junio 1968 - que sólo ofrecen carácter procesal "los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase ( Sentencia ya citada de 25 de junio de 1968 ), o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento pero no cuando se asigna plazo para el ejercicio de una acción ............. La caducidad o decadencia de los derechos surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado............. nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado............. En definitiva el derecho de impugnación ha decaído de modo fatal y automático por existir caducidad y plazo o término sustantivo no procesal, al que ha de aplicarse el Art. 5.2 del Código Civil cuanto dispone que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, sin que sea en cambio de aplicación los Art. 182 y siguientes de la LOPJ ."].
Por otra parte, el artículo 70 LSRL establece que los treinta días deberán contar desde que el socio representante de -al menos- el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social tenga conocimiento de los acuerdos que pretende impugnar. Por lo tanto, esta Sala se ve obligada a determinar el día en el que el Sr. Luis Francisco tuvo conocimiento de los acuerdos aprobados por el Consejo de Administración, el día 22 de abril de 2008. Pues bien, el apelante, en su escrito de demanda no puede ser más claro al respecto. En este sentido, y cito textualmente, manifiesta en página 3 de su demanda lo siguiente: "De dicha reunión y de los acuerdos alcanzados en la misma, se adjunta a la presente demanda ACTA NOTARIAL (Doc.7) que fuera notificada al Secretario del Consejo el día 16 de Mayo pasado, fecha en la que, por este, tuvo conocimiento mi representada de los Acuerdos que se impugnan". Por lo tanto, el día a partir del cual se debe contabilizar el plazo de TREINTA DÍAS (30.-) es el día 17 de mayo de 2008. El plazo de caducidad finalizaría el día 15 de junio de 2008. Sin embargo, como es un domingo, el plazo verdaderamente terminaría el 16 de junio de 2008. No obstante, la demanda se interpuso el 19 de junio de 2008. Consecuentemente, la acción se ejercitó fuera de plazo, toda vez que había caducado el día 16 de junio del mismo año.
La apelante no sólo niega que el día 16 de mayo de 2008 se le notificó el Acta notarial en la que se le informaba de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, sino también afirma que el Acta notarial le fue notificada de forma personal y dirigida a su domicilio particular. Por este motivo, afirma que -de ninguna forma- puede considerarse una notificación válida a la sociedad TEPIS, la cual posee un domicilio diferente. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2011 , que declaró: [2.3.3. Inexistencia de "comunicación". 57. En contra de lo mantenido por la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que no existe comunicación cuando quien observa determinado comportamiento utiliza información en su condición de administrador, no es preciso utilizar la teoría del levantamiento del velo, ya que la personalidad jurídica no permite prescindir de la realidad material y confundir la doble condición o desempeño de diferentes funciones por una persona física con una esquizofrénica comunicación de conocimientos a si misma, en cuyo caso no entra en juego el deber de confidencialidad, sino el de pasividad o abstenerse de actuar como concreta manifestación del de lealtad que exige no observar comportamientos que causan o puedan causar daños a la sociedad administrada, con independencia de que, además exista o no una desviación de valor de la espera social a la esfera personal del administrador". En este sentido, debemos señalar que D. Luis Francisco , administrador único de la empresa TEPIS, a su vez ex Consejero- Secretario y socio de ESPAZOS DE ATLÁNTICO, admite que ha sido notificado -a través de Acta notarial- de los acuerdos que pretende impugnar, el 16 de mayo de 2008. Por lo tanto, en su recurso de apelación no puede alegar que esta notificación, efectuada en su domicilio particular, es personal; y por ende, carece de toda validez como una notificación remitida a TEPIS.
A este respecto debemos realizar las siguientes consideraciones:
D. Luis Francisco es el administrador único de la mercantil TEPIS. Por este motivo, en su condición de administrador único dispone de plenos poderes sobre la mencionada empresa.
En el Poder general para pleitos otorgado por D. Luis Francisco , se refleja su domicilio particular, en la calle DIRECCION000 , n º NUM000 , de Madrid, lugar donde se le notificó el Acta notarial en la que se incluyen los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de ESPAZOS DO ATLÁNTICO, con fecha de 22 de abril de 2008. Por lo tanto, la demandada se aseguró que D. Luis Francisco , en su condición de administrador único de TEPIS y anterior secretario del Consejo de Administración de ESPAZOS DO ATLÁNTICO, recibiese los mencionados acuerdos, a través de Acta notarial, en su domicilio particular.
Finalmente, no podemos olvidar la manifestación que la representación legal de TEPIS efectúa en su escrito de demanda en relación con el conocimiento de los acuerdos que se pretendían impugnar. Así, manifiestamente, el demandante reconoce que el Acta notarial que incluía los mencionados acuerdos se notificó el día 16 de mayo de 2008. Resulta evidente que el Sr. Luis Francisco no puede ir en contra de lo manifestado en el escrito de demanda, toda vez que iría en contra de sus propios actos.
Confirmada la caducidad de la acción sobre la impugnación de acuerdos, prevista en el artículo 70 LSRL , es innecesario entrar a valorar los motivos de impugnación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, como ya hiciera la sentencia de instancia.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de TEPIS, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con la imposición expresa en costas a la apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
