Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 91/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 199/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0000457
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº91/2012- C -
Dimana del Juicio Verbal Nº 935/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante: REALE SA.
Procurador.- D./Dña. DANIEL CAMPOS CANET.
Apelado: PLAZA000 NUM000 CP.
Procurador.- D./Dña. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO.
SENTENCIA Nº199/2012
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
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En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil doce
Vistos por mí, ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 935/2011, promovidos por REALE S.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE S.A., representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y asistido del Letrado D. LUIS JAVIER JORDAN LIGORIT contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO y asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 6-Octubre-11 en el Juicio Verbal 935/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por REALE S.A. contra PLAZA000 NUM000 CP debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 1.833,39 €, más un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de REALE S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 28-marzo-12.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, se alza la parte actora, REALE S.A., sosteniendo, en síntesis, que: 1) la concurrencia de seguros sobre idéntico interés asegurado (el concertado por Dña. Aurelia con la entidad demandante [Reale Hogar Principal, a los folios 6 a 12] y el suscrito por la Comunidad de Propietarios demandada [Groupama Comunidades, a los folios 77 a 112], que ha sido determinante de la no íntegra estimación de la pretensión de la mercantil accionante, no puede ser considerada por cuanto dicha compañía (Groupama Seguros y Reaseguros S.A.) no ha sido demandada ni traída al proceso por la Comunidad de Propietarios, que es contra quien se dirige la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual por los daños que en la vivienda de Dña. Aurelia ocasionó el siniestro de 31 de octubre de 2010; 2) que ello no obstante el alcance de la cobertura de una y otra póliza, cuya concurrencia se pretende de contrario, difieren notablemente, pues mientras que la facultad subrogatoria que invoca REALE S.A. tiene su fundamento en los daños que el siniestro ha ocasionado en el interior de la vivienda de Dña. Aurelia , la póliza comunitaria contratada con Groupama se limitaba al continente (incluyendo en él mobiliario comunitario instalado en los elementos comunes del edificio), excluyéndose de su cobertura el contenido de las viviendas privativas que forman parte de la Comunidad de Propietarios, lo que permite concluir que no se da la concurrencia de seguros advertida por el Órgano a quo y determinante del fallo de su resolución; 3) que el informe pericial aportado por la Comunidad demandada queda desvirtuado desde el momento en que no se ha accedido al interior de la vivienda siniestrada, que es donde se localizaron los daños, sin que, en consecuencia, su dictamen pueda ser revelador del nivel de afectación que la vivienda ha experimentado con ocasión del siniestro; y 4) que la extensión del daño y la determinación de su cuantía, acogida por la Juzgadora de instancia, ha quedado suficientemente acreditada.
SEGUNDO.-
Y procede la íntegra estimación del recurso por entender este Tribunal a la vista de las pólizas obrantes en Autos que no se da la concurrencia de seguros apreciada en la instancia, presupuesto determinante de la estimación únicamente parcial de la demanda de la compañía accionante. Considerando la póliza que liga a la Comunidad de Propietarios demandada con Groupama Seguros y Reaseguros S.A. se observa en el apartado 'descripción y situación del riesgo' (al folio 78) cómo la cobertura se predica respecto del 'edificio y mobiliario comunitario' y en el apartado de bienes asegurados se indica expresamente que la cobertura se limita al continente y al mobiliario comunitario hasta 10.000 euros a primer riesgo (al folio 79), viniendo descrito qué ha de entenderse por continente (al folio 80), sin que se comprendan en ninguno de los siete apartados que se enuncian el contenido de las viviendas privativas, a cuya protección, en cambio, sí se orienta la póliza contratada por Dña. Aurelia con la mercantil actora. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad civil a la que la Comunidad de Propietarios ha de hacer frente sea sufragada por ella misma o por Groupama Seguros y Reaseguros S.A. en los términos fijados en el clausulado de la Póliza que les liga (a los folios 88 y sigs.). No extendiéndose la cobertura de la póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios al aseguramiento de los bienes radicados en las viviendas privativas, pese a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el perito de Groupama, D. Juan Ignacio , no puede apreciarse la identidad de intereses asegurados que impone el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro , pues los bienes personales de Dña. Aurelia no quedan a cubierto con la póliza que la Comunidad de Propietarios tiene contratada con Groupama Seguros y Reaseguros S.A. No estamos, por tanto, ante un seguro múltiple en el que un mismo tomador celebra una pluralidad de contratos con distintas compañías con vistas a cubrir los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre un mismo interés durante idéntico período de tiempo. Como tiene dicho esta Sección en Sentencia 241/2011, de 8 de abril , los requisitos del seguro múltiple son los siguientes: 1) pluralidad de contratos de seguro celebrados por un mismo tomador con varias aseguradoras, requisito este que no concurre en el caso de autos, en que la póliza suscrita con REALE S.A. lo fue por Dña. Aurelia y la póliza contratada por Groupama Seguros y Reaseguros S.A. lo fue con la Comunidad de propietarios del edificio en cuestión; 2) que los diversos contratos tengan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las mismas consecuencias que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés, y ello durante idéntico período de tiempo, requisito éste que tampoco concurre en el supuesto enjuiciado, en el que no existe identidad de riesgo ni de interés entre ambos seguros; 3) que ha de tratarse de seguros que han de operar conjuntamente, lo que tampoco sucede en la hipótesis debatida; y 4) por último, que la pluralidad de contratos se deba a la iniciativa del tomador del seguro sin previo acuerdo con las distintas aseguradoras, que, siendo lo que diferencia al seguro múltiple del coaseguro, tampoco se da en el caso litigioso, dado que no hay un único tomador, sino dos distintos. Más ampliamente señala la Sentencia 472/2008, de 23 de julio, de esta Audiencia Provincial (Sección 8 ª), "su regulación (la del seguro múltiple) se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro y persigue evitar que mediante la atribución de sumas aseguradas que, en su conjunto, superen el valor del interés en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, el asegurado pueda obtener un enriquecimiento derivado del pago de distintas prestaciones indemnizatorias", lo que no sería posible en el caso de Autos, no siendo Dña. Aurelia tomadora o asegurada más allá de su coeficiente de participación en los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, pero sobre todo por el hecho de que los daños en el contenido de su vivienda no se hallan comprendidos en la cobertura que dispensa la póliza comunitaria. Dice la sentencia de la Sección 8ª antes referida que "las notas definidoras del seguro múltiple son las siguientes: 1.º) es preceptiva la existencia de una pluralidad de contratos de seguro; 2.º) los contratos deben estar suscritos por el mismo tomador con distintos aseguradores. Por consiguiente, quedan fuera de la previsión normativa aquellos contratos celebrados por un mismo tomador con un mismo asegurador. También quedan al margen del precepto la pluralidad de contratos que no son suscritos por el mismo tomador (...), si bien, continúa diciendo la sentencia, "autorizada doctrina, sin embargo, esta diferenciación de tomadores no la examina con tanto rigor, pues carece de sentido que la finalidad perseguida con el mentado artículo 32 se pierda por tal circunstancia, ya que lo trascendental es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño; 3.º) la pluralidad de contratos no debe responder a un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, pues si así fuera, nos encontraríamos ante la figura del coaseguro; 4.º) los contratos deben cubrir los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo (...). No obstante y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes (...). La última de las características que cabe resaltar, por lo que se refiere al enjuiciamiento del caso de autos (examinados por la Sección 8ª), es que, mientras en los coaseguros la responsabilidad de las diversas aseguradoras es de carácter mancomunado, pudiéndosele exigir a cada una de ellas por separado en la proporción a su participación en el seguro, en los seguros cumulativos o múltiples, la responsabilidad es solidaria, por cuanto el perjudicado puede exigir a cualquiera de ellas la total indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que ostentará la aseguradora que, diligentemente, se haga cargo del siniestro". Esto es precisamente lo que ha acontecido en el caso de Autos, pero no porque Dña. Aurelia estuviera facultada para accionar indistintamente contra cualquiera de las compañías, como sería el supuesto en el caso de seguros cumulativos o múltiples, sino porque los daños ocasionados sobre el interés objeto de aseguramiento (el contenido patrimonial sito en la vivienda de la tomadora) sólo pueden ser reclamados, bien contra el causante de los mismos, que no se discute que es la Comunidad de Propietarios, los cuales, conforme señala en su informe el perito de Groupama, D. Juan Ignacio (pág. 2 del mismo al folio 69), "están ocasionados por una subida de tensión en la red eléctrica causada por un deficiente mantenimiento en las instalaciones comunitarias de la centralización de contadores", bien contra la compañía que dispensa cobertura precisamente a ese riesgo (los daños ocasionados en bienes que conforman el contenido de la vivienda) en cuanto que expresamente contratado, sin que sea dable a Dña. Aurelia accionar directamente contra Groupama Seguros y Reaseguros S.A. por no estar los daños padecidos amparados por la póliza comunitaria. No ha de confundirse, por tanto, el alcance de la cobertura de la póliza comunitaria, limitado exclusivamente a indemnizar daños experimentados en el continente y en el mobiliario ubicado en espacios comunes, con la responsabilidad civil que la Comunidad de Propietarios ha contraído con terceros por el deficiente mantenimiento de la instalación eléctrica para el caso de que se vea abocada al pago de la indemnización por daños personales o materiales a terceros. Lo relevante para determinar la existencia o no de concurrencia de coberturas es que éstas recaigan sobre el mismo interés jurídico y no de dónde provenga la causa u origen del daño, como en el acto del juicio tan reiteradamente ha sostenido la parte demandada. Y resulta patente que de la póliza comunitaria obrante en Autos no se deriva para Dña. Aurelia acción para reclamar contra Groupama Seguros y Reaseguros S.A. por daños en el contenido de las viviendas privativas, sino que únicamente tiene a su alcance la acción contractual derivada de su contrato de seguro de Hogar con REALE S.A. o la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios causante de los daños, en la que se ha subrogado precisamente la mercantil actora, dando ocasión al presente procedimiento. Por tanto, la aplicación del artículo 17 de la póliza comunitaria, que hace valer la parte demandada como sostén de la concurrencia de seguros pretendida, ha de quedar exclusivamente limitada a aquellos supuestos en los que la Comunidad de Propietarios se haya visto obligada a afrontar el pago de indemnizaciones a terceros por daños personales o materiales causados involuntariamente por ella, que es lo que precisamente se le reclama, no por la víctima del daño, sino por la compañía subrogante en sus acciones. Y tal consideración de tercero, siguiendo así el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de esta Sección 283/2010, de 14 de junio, la tiene Dña. Aurelia en cuanto víctima del daño material, cuya acción indemnizatoria por subrogación ejercita la compañía actora. No concurriendo en el caso de Autos ni identidad de tomadores, ni identidad de interés asegurado, sin perjuicio del eventual ejercicio de las acciones que la Comunidad de Propietarios demandada pueda ejercitar al amparo del art. 17 de la Póliza comunitaria contra Groupama Seguros y Reaseguros S.A., se ha de estimar el recurso de la parte actora con revocación de la sentencia de instancia, sin que pueda hablarse de enriquecimiento injusto por parte de la mercantil demandante al reclamar el importe íntegro de lo abonado a su asegurada, sino más bien del ejercicio de la facultad subrogatoria del art. 1158 del Código Civil en relación con el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto al ejercicio de las acciones que a Dña. Aurelia correspondían contra quien había ocasionado el daño, facultad que descansa en el hecho de haber compensado económicamente a su asegurada cuando no era a ella imputable la pérdida o deterioro del cúmulo de aparatos conectados a la red eléctrica que vienen enumerados en el Informe Pericial de D. Hipolito (al folio 14). Sin que haya necesidad de entrar a valorar la cuestión procesal que se plantea en relación con la eficacia que la sentencia de instancia pueda proyectar sobre Groupama Seguros y Reaseguros S.A. al no haber sido demandada ni haber sido traída al proceso por la Comunidad de Propietarios.
TERCERO.-
La estimación del recurso conlleva que no haya imposición de costas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
Se estima el recurso de apelación interpuesto por REALE S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia el 6 de octubre de 2011 en Juicio Verbal núm. 935/2011 .
SEGUNDO.-
Se revoca la citada resolución y, en su lugar
A) Se estima íntegramente la demanda.
B) Se condena a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, PLAZA000 nº NUM000 al pago de la cantidad de 5.500,17 euros más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
C) Se imponen a la comunidad demandada las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-
No se imponen a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

