Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 199/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 53/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 199/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100201

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00199/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 53/12

SENTENCIA Nº 199/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a once de mayo de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 17/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA RECONVENIDA, dª Catalina , MAYOR DE EDAD Y VECINA DE Medina del Campo (Valladolid), representada por la Procuradora Dª ANA ISABEL PENA NAVARRA y defendida por la Letrado Dª MARÍA TERESA LÓPEZ MARTÍN, y como DEMANDADO-APELANTE RECONVINIENTE, D. Ismael , mayor de edad y vecino de La Seca (Valladolid), representado por el Procurador D. CESAR ALONSO ZAMORA NO y defendido por la Letrado Dª MARIA-DULCE N. SANZ ROJO; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26-10-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Catalina , representada por la Procuradora Sra. Pena Navarra, contra D. Ismael , se condena a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 32.000 euros más el interés legal correspondiente.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por D. Ismael representado por el Procurador S. Velasco Bernal frente a Dª Catalina , desestimando la acción de nulidad ejercitada en la misma. Con imposición de las costas procesales de la demanda y de la reconvención, al demandado D. Ismael ".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, D. Ismael , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8-05-12, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora "a quo" para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones. El criterio de la Juzgadora respecto a la valoración del escrito de reconocimiento de deuda de fecha 2 de octubre de 2008 aportado con la demanda como documento núm. 7, no negado por el recurrente aunque manifieste que lo otorgó presionado por la actora, es coincidente con el de esta Sala expresado en las sentencias de 10 de febrero de 2012 , la de 23 de mayo de 2011 o la de 2 de junio de 2011 otorgando validez y eficacia a este tipo de documentos. El argumento de la parte recurrente al contestar a la demanda y formular reconvención, y ahora en el recurso, para conseguir la declaración de nulidad del acta notarial de fecha 2 de octubre de 2008 en el que consta el reconocimiento de deuda es que desconocía el contenido de las escrituras que estaba ratificando, que no se le dio copia y que no se las leyeron antes de firmarlas. Aduce en su descargo que si firmó el documento de reconocimiento lo fue presionado por la actora que le amenazaba con arruinarle la vida. Respecto de este último alegato defensivo la Sala no puede más que rechazarlo pues está falto de toda prueba y además el propio recurrente en la declaración que prestó el día 10 de noviembre de 2009 en el procedimiento penal seguido por la denuncia que interpuso contra la actora, es decir más de un año después del otorgamiento del documento notarial, reconoce ser cierto que debe dinero a Catalina y que ella se lo ha reclamado. Añade en uno de los pasajes de esa declaración que si no lo ha pagado es por los problemas económicos que tiene. En dicha declaración fecha la ruptura sentimental con la actora en el día 11 de octubre de 2008. Por tanto en fecha posterior a la suscripción de la escritura de reconocimiento de deuda por lo que no puede considerarse demostrada ninguna relación de presión de la actora a causa de la ruptura con el otorgamiento de la escritura pública que se produjo en fechas anteriores. Es palmario el reconocimiento de la deuda que contiene el documento notarial de fecha 2 de octubre de 2008 en el que se expresa además, en relación con lo que consta en el documento notarial núm. 6 de los aportados con la demanda, hasta la fecha de devolución del dinero reclamado y la condición de que lo será sin intereses. Al expreso reconocimiento de deuda que se contiene en el documento citado ha de otorgársele plena validez y eficacia según constante doctrina jurisprudencial sobre la institución negocial del reconocimiento de deuda y las posibles causas de su invalidez. La validez de los estados negociales de reconocimiento de deuda resultan de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo como las de 30 de mayo de 1992 o de 30 de septiembre de 1993 o la más reciente de 6 de marzo de 2009 . Según el criterio de la citada doctrina el reconocimiento de deuda es válido y lícito pues mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose como existente entre el que reconoce, y asimismo contra terceros, la realidad de un crédito pendiente que se instrumenta para que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto del que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. La sentencia de 6 de marzo de 2009 , que cita otras de 17 de noviembre de 2006 o de 16 de abril de 2008 , precisa que el reconocimiento de deuda contiene el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente y obliga al deudor a cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es nula, anulable o ineficaz por cualquier causa lo que implica la inversión de la carga de la prueba de manera que incumbe al deudor dar razón de porqué no se considera tal y probar que la obligación reconocida no existió. En el caso de autos la declaración de la parte recurrente expresada en el documento de fecha 2 de octubre de 2008 no es la única en que se reconoce la deuda pues ya hemos destacado que también reconoce que debe dinero a Catalina en la declaración prestada en un procedimiento judicial más de un año después. No existe ninguna objeción por el recurrente a que dicha declaración en sede judicial la hiciese obligado o coaccionado pues se produjo precisamente como consecuencia de su actuación como denunciante. En consecuencia el examen conjunto de la prueba practicada hace que la Sala conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos y a los hechos que se consideran probados otorgue plena eficacia al documento notarial de 2 de octubre de 2008 como también se la atribuyó la Juzgadora "a quo", por lo que la sentencia debe ser confirmada en su integridad.

SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Ismael contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medina del Campo en fecha 26 de octubre de 2011, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado.- FRANCISCO SALINERO ROMÁN.- JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.- JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.- Rubricado.- PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.- Firmado.- Luis Fuentes Colella.- Rubricado.-

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