Sentencia Civil Nº 199/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 305/2012 de 20 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100548

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 305/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Incidente Concursal 1275/10

APELANTE: FETRANSFOR S.L.

Procurador: Rosario Rodríguez Ramírez

APELADO: LOUIS DREYFUS CONMODITIES ESPAÑA S.A.

Procurador: José Ramón Fernández Manjavacas

S E N T E N C I A NUM. 199

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Incidente Concursal nº 1275/10 (y los del Incidente Concursal nº 1897/10 a los mismos acumulados), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Fetransfor, S.L. contra Louis Dreyfus Conmodities España, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de la concursada Fetransfor SL, contra Louis Dreyfus Commodities SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la demandante.- Y estimando la demanda ejercitada de contrario por la legal representación de Louis Dreyfus Commodities SA, impugnando el listado de acreedores realizado por Administración Concursal de Fetransfor SL y ejercitando acción de resolución contractual, contra la referida administración concursal y Fetransfor SL, debo declarar y declaro que Fetransfor SL no ostenta un crédito de 1.373.469,53 euros contra Luis Dreyfus Commodities SA, dejando sin efecto la partida de deudores por saldo indemnizatorio en la que se incluye a la actora como deudora de Fetransfor por el referido importe; asimismo, debo declarar y declaro que el crédito que Louis Dreyfus Commodities SA ostenta frente a la concursada, por importe de 337.834,55 euros, es ordinario; y debo declarar declaro resueltos los contratos acompañados al escrito de demanda celebrados entre la concursada y Louis Dreyfus Commodities SA por incumplimiento de Fetransfor SL. Ello, con imposición de las costas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima, siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Fetransfor S.L., representada por medio de la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. José Gabriel Carrillo Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la demandada, Louis Dreyfus Commodities España, S.A., por la misma, representada por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección del Letrado D. Francisco García Escuder, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación la mercantil Fetransfor S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual:

1) Se estime la acción ejercitada por dicha parte declarando resueltos los contratos como 1129, 1126, 250, 702, 724, 1174, 1175, 1069, 1101, 1344, 1331, 1345 y 1330 por incumplimiento de la mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. y las obligaciones derivadas de los mismos y se condene a esta mercantil al pago a la recurrente en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 1.373.469,53 euros más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de incumplimiento de los diferentes contratos.

2) Se desestime la acción ejercitada de contrario declarando válida la partida de deudores relativa al referido crédito de mi mandante frente a la susodicha mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A.

SEGUNDO.-

1) Alega en esencia la mercantil recurrente Fetransfor S.L. como motivos de su recurso en orden a que se estime la demanda en la que solicitaba se declarasen resueltos los contratos numerados como 1129, 1126, 50, 702, 724, 1174, 1175, 1069, 1101, 1344, 1331, 1345 y 1330 por incumplimiento de la mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. la obligación principal de entrega de las respectivas mercancías objeto de los mismos y, en consecuencia, por los perjuicios derivados solicita se condene a esta mercantil al pago a la recurrente en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 1.373.469,53 euros más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de incumplimiento de los diferentes contratos, pues estima:

1.- Que deberían haberse estimado las excepciones procesales alegadas:

A) Por falta de legitimación activa de la entidad mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. para ejercitar la acción de impugnación de la lista de acreedores e inventario del informe concursal dado que su crédito fue cedido a BNP PARIBAS.

B) Defecto legal en el modo de proponer la demanda de impugnación de la lista de acreedores e inventario del informe concursal al exigir mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. una indemnización de daños y perjuicios sin cuantificar y acumular en el mismo incidente de impugnación de la resolución contractual.

2.- En cuanto al fondo, estima la recurrente que del análisis de la documentación que conforman los diferentes contratos numerados como 1129, 1126, 250, 702, 724, 1174, 1175, 1069, 1101, 1344, 1331, 1345, y1330 se desprendería que no se trata de un contrato de suministros de tracto sucesivo sino de sucesivas operaciones de compraventas independientes en la cada una de las operaciones de venta se detalla en dos documentos: 1) fax que suele enviar el agente intermediario o de confirmación de operación de compraventa efectuada, y 2) fax dirigido por la entidad vendedora a Fetransfor S.L. de ratificación, determinándose en cada contrato la mercancía, cantidad y precio, meses de las entregas, lugar de entrega y forma de pago.

2) Alega en esencia la mercantil recurrente la mercantil Fetransfor S.L. como motivos de su recurso en orden a que se desestime la demanda reconvencional ejercitada por la mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. y que fue estimada al considerar la juzgadora que las mercancías siempre estuvieron a disposición de la mercantil Fetransfor S.L. y que fue esta mercantil la que, dada su situación concursal, la que se ha negado a cumplir con su obligación de retirada de las mismas cuando lo cierto y ha quedado acreditado a lo largo del presente procedimiento, que ha sido la parte vendedora la mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. la que, teniendo en cuenta las tipificaciones propias de los contratos objeto de litis y sus usos y costumbres, incumplió los mismos, puesto que no puso a disposición de la parte compradora la mercancía pactada en cada uno de ellos, habiendo acreditado igualmente esta parte recurrente que ello se debía únicamente a que la mercantil Fetransfor S.L. acababa de solicitar la declaración de concurso voluntario, tal y como obra acreditado en autos, circunstancia que conllevó que la mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. no quisiera servir ninguna mercancía a la mercantil Fetransfor S.L. sin el previo cobro de la misma cuando contractualmente debía proceder a ello.

TERCERO.-Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse:

1) Respecto a las excepciones procesales alegadas que la parte recurrente estima que debieron ser estimadas

A) En cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A para la acción de impugnación de la lista de acreedores e inventario del informe concursal dado que su crédito fue cedido a BNP PARIBAS simplemente ha de indicarse para rechazar la referida excepción que, de una parte, el art. 96.1 LC permite que quien tiene un interés en la formación de las masas del concurso, particular y ajeno al concurso pero relacionado con él, pueda discutirlas a través del cauce del incidente concursal aunque no sea acreedor o deudor del concurso siendo evidente el interés y relación de la entidad mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. con el concurso de la mercantil recurrente y, de otra parte, en el caso de autos resulta contradictorio y contrario al derecho de defensa que la parte en concurso, ahora recurrente, acepte la legitimación pasiva de la entidad mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. para el ejercicio de la acción resarcitoria que pretende por incumplimiento contractual y, en cambio, niegue a esta mercantil legitimación para la acción de impugnación de la lista de acreedores del concurso de la misma.

B) En cuanto a la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda de impugnación de la lista de acreedores e inventario del informe concursal al exigir mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. una indemnización de daños y perjuicios sin cuantificar y acumular en el mismo incidente de impugnación de la resolución contractual ha de indicarse para desestimar la referida excepción que tanto el escrito de impugnación interpuesto por la entidad mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. contra el informe de la administración concursal como el de contestación también de la entidad mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. contra la demanda de incidente concursal promovida por la mercantil Fetransfor S.L. fueron acumuladas a petición de la mercantil Fetransfor S.L. sin que opusiera objeción alguna la mercantil Fetransfor S.L. acordándose dicha acumulación por el Juzgado de lo Mercantil y observado tanto en la demanda de impugnación, como en la contestación del incidente concursal, las reglas establecidas por la LEC y Ley concursal en cuanto a un encabezamiento (con los datos del litigio, tanto los de las partes, como del órgano a que se dirige), a los hechos, fundamentos de derecho y suplico y dado el trámite procesal en que se ha producido, justo después de que se ordenase la publicación del Informe concursal y justo después de que se hubiese llevado a cabo la comunicación de los créditos por la administración del concurso y alegando la inexistencia de un crédito litigioso, la cuantificación del crédito, y la calificación del mismo como ordinario, por lo que es obvio que tanto la mercantil Fetransfor S.L. como la Administración concursal han podido conocer y defenderse de todos y cada uno de los argumentos planteados de contrario, sin sufrir indefensión, por lo que concurren todos los elementos necesarios para definir y comprender los términos del litigio que se centra en impugnar la cuantía, calificación de un crédito y resolución contractual existiendo suficientes elementos fácticos y jurídicos al respecto, por lo que ha de desestimarse la excepción planteada.

2) En cuanto al fondo entiende la parte apelante en su recurso de apelación que, atendiendo a los contratos suscritos estos serían operaciones de compraventa independientes las unas de las otras, en contra de lo resuelto por la juzgadora de instancia que ha establecido y razonado pormenorizadamente y extensamente en su resolución analizando las circunstancias globales y detalles de la relación comercial entre ambas mercantiles, razonamientos que acepta la Sala, que ninguna duda cabe de que nos encontramos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, no de cumplimiento instantáneo, en el que la entidad mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. con anterioridad a la declaración de concurso venia suministrando a la mercantil Fetransfor S.L., maíz, cascarilla y harina de soja de forma continuada durante varios años sin que se haya negado por la concursada que, en efecto, retiró parte de la mercancía contemplada en los contratos aportados y no ha procedido a su abono y por tal razón considera la juzgadora que el presente supuesto de hecho es subsumible en el artículo 62.1 de la Ley Concursal porque nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo cuyo incumplimiento comienza con anterioridad a la declaración de concurso, lo que hace factible la acción resolutoria.

El artículo 62 de la Ley concursal establece: '1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. 3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. 4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.

Es obvio que del referido artículo se desprende la posibilidad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, y de los contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento es anterior o posterior. El ámbito objetivo por remisión al artículo 61.2 son los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, es decir, tanto a cargo del concursado como de la contraparte.

La controversia, en definitiva radica en determinar si de los elementos que configuran los referidos contratos cabe entender que como sostiene la parte recurrente nos encontramos ante sucesivas operaciones de compraventas independientes o como concluye la juzgadora de instancia ante un contrato de suministros de tracto sucesivo.

Han de tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos perfectamente recogidos y explicados por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida que avalan tal calificación de que nos encontramos ante un contrato de suministros de tracto sucesivo y la procedencia de su resolución por incumplimiento de la mercantil concursada.

1) El concurso fue declarado en fecha 12 de enero de 2010.

2) En el marco de las relaciones entre la entidad mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. y la mercantil Fetransfor S.L. se formalizaron diversos contratos en los que se advierten diversas incidencias en su cumplimiento:

1) contratos de maíz n° 702 y 724,

El contrato 702 tenía por objeto la entrega de maíz entre Octubre de 2009 a enero de 2010, habiendo Fetransfor dejado de pagar 500 toneladas con anterioridad a la declaración de concurso, cantidad que también fue impagada con anterioridad a la declaración en relación con el contrato 724.

2) Contratos de harina de soja los 1069, 1344, 1331, 1345, 1330, 1174 y 1175

Los contratos n° 1174 y 1175, de cascarilla de soja, tienen fijados periodos de entrega de Mayo a Diciembre de 2010, y en su clausulado aparece -cláusula n° 13: 'el vendedor podrá rescindir el contrato, reclamando daños y perjuicios, si el comprador incumpliera uno cualesquiera de los demás contratos o no hubiese pagado a su vencimiento las cantidades que adeudase por operaciones anteriores' (documento n°10 aportado en la contestación por mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A .

En cuanto al contrato n° 1330, de harina de soja, preveía entregas de Enero a diciembre de 2009 y se dejaron de pagar 66.266,56 euros, por tanto, con anterioridad a la declaración de concurso.

El contrato n° 1331, de harina de soja, que preveía similares entregas a la anterior, supuso un impago de 31.030,46 euros con anterioridad a la declaración de concurso.

El contrato n° 1344, de harina de soja, con entrega de junio a diciembre de 2009 supuso un impago anterior al concurso de 143.350,99 euros.

El contrato n° 1345, de harina de soja, fijaba entregas de junio a diciembre de 2009, habiéndose impagado de forma anterior al concurso 74.847,74 e

3) contratos de cascarilla de soja n° 250, 1126 y 1129)

El contrato 250, de cascarilla de soja, fue incumplido por Fetransfor con anterioridad al concurso, toda vez que no retiro ni pagó 300 toneladas correspondientes a1 mes de diciembre de 2009.

Los contratos de 1126 y 1129, de cascarilla de soja, preveían entregas de enero a diciembre de 2010, el primero, y de enero a mayo de 2010 el segundo, sin que se haya procedido a la retirada de cantidad alguna.

4) es obvio que todos los contratos son anteriores a la declaración de concurso y que cada contrato preveía una serie de entregas que debían llevarse a cabo en los meses que se indicaban y que las partes concertaron que las entregas se harían de forma periódica y sucesiva, comprometiéndose mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. a la puesta a disposición de las mercancías y la mercantil Fetransfor S.L. al abono de las mismas, conforme al precio pactado inicialmente o bien al que se determinara posteriormente, si bien siempre con anterioridad a la puesta a disposición y es claro que en el momento de declararse el concurso existía una relación contractual de suministro en parte ya incumplida por Fetransfor S.L., en parte pendiente de vencimiento.

A lo expuesto ha de añadirse que mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A remitió por burofax en dos ocasiones a la Administración concursal y a la concursada, una vez declarado el concurso, que procedía la resolución de los contratos, por cuanto los mismos eran de tracto sucesivo y habían sido incumplidos por Fetransfor (documentos n°29 y 30 contestación de mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A ).'

La aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, exige, de acuerdo con estos principios, que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación de incumplimiento, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( SSTS 21 de octubre de 1994 (RJ 1994X8146 ) y 7 de junio de 1995 ). En consecuencia, la excepción de contrato incumplido para oponerse a la facultad resolutoria ejercida por la contraparte en las obligaciones recíprocas, debe fundarse en un incumplimiento de relevancia suficiente para llevar consigo la frustración del interés de la contraparte en la celebración del contrato'.

El contenido del contrato de suministros radica precisamente en una serie de prestaciones duraderas o de ejecución continuada o sucesiva caracterizado por tener unidad de vinculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, por lo que cabe entender que la mercantil Fetransfor S.L. no retiró parte de las mercancías e incumplió su obligación de pago respecto de otras si retiradas, todo lo que lleva a entender que dicho incumplimiento resulta subsumible en el supuesto contemplado en el artículo 62.1 de la Ley Concursal , haciendo factible la acción resolutoria, porque nos encontramos ante un incumplimiento anterior a la declaración de concurso y en el marco de un contrato de tracto sucesivo.

De la prueba practicada antes expuesta, no cabe sino concluir que es cierto que tras la declaración de concurso las mercancías solicitadas se encontraban almacenadas, como también es cierto que la mercantil Fetransfor S.L. no acudió a retirarlas, y ello por conocer de antemano que no se le suministrarían salvo pago previo que resultaba plenamente legitimo, por cuanto, de un lado, se había producido un impago de anteriores cantidades, y además encontraba expresamente recogido en los contratos, que preveían la posibilidad de exigir garantías adicionales.

En consecuencia, ha de estimarse correcta la procedencia de la pretensión resolutoria del vínculo contractual que unía a la mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. con la mercantil Fetransfor S.L. y las consecuencias que lleva aparejada dicha resolución, dejando sin efecto la partida de deudores por saldo indemnizatorio en la que se incluye a la mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. como deudora de la mercantil Fetransfor S.L. por importe de 1.373.469,53 euros, así como que el crédito que la mercantil Louis Dreyfus Commodities España S.A. ostenta frente a la mercantil Fetransfor S.L. es ordinario por la cantidad de 337.834,55 euros.

Razones junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar el recurso.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso han de imponerse a la parte recurrente las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Fetransfor S.L. contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete debemos confirmar y confirmamosla misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veinte de noviembre de dos mil trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.