Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 400/2012 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 33044370012013100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00199/2013
Rollo: 400/12
S E N T E N C I A NÚM.199/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Guillermo Sacristán Represa
MAGISTRADOS
D. Javier Antón Guijarro
Dª. Paz Fernández Rivera González.
En Oviedo a, diez de Junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2012, en los que aparece como parte apelante, Mercedes , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. PILAR MONTERO ORDOÑEZ, asistido por la Letrada Dª. REBECA CUBILLAS GARRIDO, y como partes apeladas, Eutimio y Carlota , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. EDUARDO GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de AVILÉS dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18-4-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. RAFAEL CASIELLES PÉREZ, en nombre y representación de Dª. Mercedes contra D. Eutimio y Dª. Carlota , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Mercedes , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.
CUARTO.-Se señaló para vista el día 27-5-13 a las 10:30 horas, que se celebró con el resultado que consta en autos.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Dª. Paz Fernández Rivera González.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de Doña Mercedes se formuló demanda contra Don Eutimio y Doña Carlota interesando, con apoyo en los artículos 1709 y siguientes del Código civil , se rindieran cuentas detalladas y justificadas del contrato de mandato o comisión respecto de la cantidad retenida por los demandados, que cifra en 145.131,25 Euros, y se les condenara a pagar la diferencia o saldo entre dicha suma y la que resulte documentalmente acreditada como consecuencia de dicho mandato, intereses y costas.
La sentencia desestimó la demanda al considerar que, habiendo sido declarado nulo el préstamo hipotecario, origen de la reclamación, por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 2 de junio de 2010 , la rendición de cuentas había quedado vacía de contenido como consecuencia de la nulidad de aquél.
Y, frente a dicho fallo se alza la demandante interesando su revocación y se dicte otra en su lugar por la que se estimaran las peticiones deducidas en su demanda, alegando en apoyo de su pretensión, en esencia, error en la valoración de la prueba pues, en su tesis, una correcta ponderación de la misma arrojaría un resultado diferente, pues de ella se colige la existencia de un contrato de mandato 'básicamente verbal' entre los litigantes, que excedía del propio préstamo, del que los demandados debían haber rendido las correspondientes cuentas, no sólo en relación con la vivienda, sino también de otros conceptos ajenos a ella.
La apelada interesó la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la apelante.
Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución, debe señalarse que de lo actuado en la instancia y en esta alzada, es establecer lo siguiente: 1,/Los litigantes mediante la intermediación de Banservices, suscribieron un préstamo hipotecario concediendo los demandados a la demandante un préstamo de 183.131,25 Euros. 2./Junto con dicha escritura se suscribió un documento privado, de la misma fecha, de entrega de dinero a cuenta en virtud del cual el prestamista Don Eutimio recibía de la prestataria Doña Mercedes la cantidad de 7.200 Euros para que dicho Don Eutimio ingresara 600 Euros en la cuenta de Caja Cantabria para el pago mensual de la hipoteca de la vivienda sobre la que se había constituido el préstamo hipotecario. 3./La meritada escritura de préstamo hipotecario fue declarado nula por su carácter usurario por sentencia de la Sección Cuarta de 2 de junio de 2010 . 4./Asimismo dicha resolución señalaba en su fundamento de derecho cuarto que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, el prestatario quedará obligado a entregar tan solo la suma recibida.
Tercero.- Lo que antecede, puesto en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso, permite sentar que el nudo gordiano de la cuestión se centra en determinar si al margen de la repetida escritura de préstamo se convino un contrato de mandato de carácter verbal con base en el cual el prestamista retenía ciertas cantidades para hacer frente a las deudas que la actora y su hijo mantenían frente a tercerosy no sólo las que tenían origen en la vivienda que había sido hipotecada, como garantía de préstamo, lo que requiere determinar, siquiera sea de modo indiciario, que la cantidad no le fue entregada sino retenida y que efectivamente existía ese pacto verbal, pues solo así se podría pasar a condenar la petición de la recurrente de rendición de cuentas.
Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia sobre lo actuado en la primera instancia, y analizada la prueba practicada en esta alzada, incluido el contrato de préstamo que ha sido declarado nulo, llega a la misma conclusión desestimatoria que la sentencia apelada.
Ciertamente, los prestamistas concertaron el préstamo por un importe de 183.131, 25 Euros, cuyo suma se dice recibida en dinero efectivo antes de concertar el préstamo, declarando en este sentido la prestataria que ha sido recibido a su plena satisfacción, a lo que debe añadirse que en la cláusula séptima de la escritura la prestataria Doña Mercedes autoriza a uno de los prestamistas a pagar en su nombre las cantidades que 'se encuentran pendientes de satisfacer por cualquier concepto por dicha señora (la recurrente) y referentes a la vivienda que se hipoteca por medio de esta escritura (folio 22 vuelto). Autorización, la señalada, que se considera plenamente acreditada con el documento numero 2 que se aporta con la demanda (folio 31) en el que el prestamista Don Eutimio declara haber recibido de Doña Mercedes la cantidad de 7.200 euros para que ingrese los 14 de cada mes 600 euros destinados al pago mensual de la hipoteca ya que la propia redacción del documento, en relación con la cláusula séptima, lleva a este Tribunal a sentar que la autorización al prestamista se materializó en este único documento, siendo igualmente significativo que es Don Eutimio quien recibe de Doña Mercedes , lo que si algo denota es que el dinero en efectivo estaba ya en poder de la prestataria y se materializó, como se ha dicho, la autorización o mandato de hacer pagos referentes a la vivienda que se hipotecaba.
Ahora bien, como ya se dejó vislumbrar, lo que los elementos probatorios en modo alguno permiten colegir, ni siquiera indiciariamente, es que además de ese mandato específico hubiere otro de carácter verbal para que con otra parte del producto del préstamo, además, se hiciera frente a otros pagos, pues la dinámica de la propia relación entre los partes abocaba a concluir que todas las disposiciones se realizaran por escrito, si se tiene en cuenta la forma de redacción que se contiene en el repetido documento.
Efectivamente, si se analiza detenidamente el contenido del documento en cuestión, y que los testigos que intervinieron en esta segunda instancia dicen no haber visto, la conclusión a la que se llega es a que todos los apuntes que se contienen en su reverso se refieren a deudas con la Hacienda Publica,(11 de noviembre de 2006, 14 de diciembre de 2005, 8 de septiembre de 2005); derivadas del estanco ('30 -8-2005 tabaco retiro 9000 e'; 1000, recibos estanco 1-9-2005); 7 -9-2005 'para tabaco' 1000), recuperación de joyas (21 de septiembre de 2005 'retiro 4000 para las joyas; 'retirar joyas 6000-5-9- 2005), lo que impide puedan considerase éstas las deudas ajenas e independientes de la hipoteca sobre las que la recurrente pretende hacer gravitar la rendición de cuentas, ya que más bien parece que estas deudas quedaban fuera del cuestionado mandato verbal, pues si no es así, no se acierta a comprender el por qué de la relación de esas deudas en ese citado documento (doc. 3), que se halla en su poder.
Junto a lo anterior, y en contra de lo sostenido por la apelante, se halla el hecho de que aun cuando no resulte controvertido, a la vista de lo actuado, que los litigantes fueron puestos en contacto a través de una entidad Banservices, lo cierto es que la realidad que pretende sostener la recurrente hacía necesaria la presencia de quien directamente intermedió, esto es Don Luis Antonio , a cuyo testimonio renunció la actora en el acto de la vista, junto con el interrogatorio del prestamista demandado Don Eutimio , por lo que las consecuencias de dicho déficit probatorio deben ser asumidas por quien se hallaba obligado a probar la realidad que se afirma, en este caso la apelante, por lo que al no haberlo verificado el recurso debe ser desestimado.
A lo anterior, ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso debe añadirse que, el testimonio de los testigos que comparecieron en el acto de la vista en esta alzada, tampoco acreditan la tesis de la apelante, pues Don Aureliano aseveró que no había dinero en la notaría, desconociendo la existencia de sobres e insistiendo que quien conocía los avatares de la operación era don Luis Antonio .
Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, y a los solos efectos de dar satisfacción a la recurrente debe añadirse que la falta de precisión de las deudas que se afirma por la apelante debía satisfacer el prestamista, por mandato verbal de la prestataria, refuerza la conclusión desestimatoria del recurso, pues si bien es cierto que se habla de deudas independientes de la hipoteca, incluso por los propios testigos que depusieron en esta alzada, de Hacienda, deudas del estanco, la comunidad, préstamos personales, también lo es que, de un lado, la inconcrección de las mismas es patente, lo que solo puede perjudicar a quien mantuvo dicha zona de sombra, y, de otro, el propio documento Nº 3 de la demanda más bien apunta a esas deudas fueron ajenas a todo convenio.
En su consecuencia el recurso debe ser desestimado.
Cuarto.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso ( art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mercedes contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
