Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 470/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 470/2012-A
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GAVÀ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 64/2011
S E N T E N C I A Nº 199/13
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 64/2011 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Gavà, a instancia de D. María , representada por la procuradora Dª. SONIA ORIA PEREZ y dirigida por la letrada Dª. ISABEL ARANA TORRES, contra D. Claudio , representado por la procuradora Dª. ELISABET BERBEL CIUDAD y dirigido por la letrada Dª. LIDIA CARCASONA ROBLAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María contra D. Claudio y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges contraído en Marruecos, el 4 de septiembre de 2001, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS reguladoras del nuevo estado civil de los esposos:
1ª.- Los cónyuges D. Claudio Y Dª María podrán vivir separados, así como el cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
2º.- Como pensión compensatoria a favor de la Sra. María , el Sr. Claudio deberá abonar a la mima el importe de 300 €/mensuales por un periodo de cinco años. Esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por parte del demandado. El apelante reitera en su recurso la falta de competencia del Tribunal Español para resolver sobre la petición de divorcio y subsidiariamente combate el quantum de la compensación económica establecida denunciando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Admitido por ambas partes y documentado en autos que el matrimonio se contrajo en Marruecos y que en la actualidad la residencia de ambos está en España, el Tribunal español es competente para conocer de la demanda de divorcio presentada en junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 2201/2003. La ley aplicable para resolver el vínculo es la marroquí, ley nacional común originaria de ambos esposos. Así lo establece el artículo 107.2º del Código Civil , en la redacción dada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, precepto vigente al tiempo de la presentación de la demanda. La ley de la residencia habitual queda reservada a los casos en los que no exista nacionalidad común o a aquellos en que las leyes nacionales no reconocieran la separación o el divorcio, fuesen discriminatorias o contrarias al orden público. Ninguna oposición directamente dirigida a obstar la disolución conforme a su ley personal ha formulado el apelante que se limita a reiterar que el matrimonio se ha celebrado en Marruecos. Admite la realidad de su celebración e incluso invoca la ley marroquí.
No es aplicable el derecho Español, ni el Código Civil ni el Código de Familia de Catalunya invocado en la demanda y aplicado en la sentencia. Tratándose de una cuestión relativa al estado civil y en aplicación del principio 'iura novit curia' procede su subsanación en esta alzada. Así lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia de 17 de enero de 2000 a propósito del artículo 12.6 del Código Civil , lo que debe ser trasladado al vigente artículo 281.2 LEC . Atendido lo expresado por el apelante respecto al derecho extranjero debe indicarse que conforme a los anteriores precepto legal y sentencia, el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. El precepto exige a los tribunales una labor activa de búsqueda.
TERCERO.-El artículo 98 de la Moudawana marroquí establece el divorcio, a instancias de la esposa, por incumplimientos graves del marido respecto a determinadas obligaciones, como la del mantenimiento y la de la ausencia del domicilio familiar. Para tales supuestos y, atendida la gravedad de la causa, la duración del matrimonio y la situación de la familia, faculta al juez para la imposición de una indemnización a cargo del marido, en los artículos 84 y 101.
Los cónyuges contrajeron matrimonio en Marruecos el 4 de septiembre de 2001 y han residido en dicho país y posteriormente en España siendo su último domicilio familiar el de Viladecans. Durante los años de matrimonio los incumplimientos de las obligaciones conyugales por el esposo han sido graves y reiterados. Se ha acreditado la condena del esposo como autor responsable de un delito de detención ilegal con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de cinco años y seis meses de prisión por sentencia de 14 de marzo de 2011 dictada por la sección vigesimosegunda de la Audiencia de Barcelona. La causa del divorcio determina que deba imponerse al demandado la obligación de pago de una indemnización , para lo que se ha de tener en cuenta que es titular de al menos dos bienes inmuebles, reconociendo el propio apelante que para obtener la libertad condicional acreditó que pretendía resolver los procedimientos hipotecarios pendientes de subasta para salvar sus propiedades. Ella percibe 426 euros mensuales sin que se haya producido prueba sobre la percepción de la dote en cuantía de 5000 euros y joyas durante los 10 años de matrimonio por valor de 20.000 euros, afirmaciones vertidas en la contestación y abandonadas por el apelante en su recurso. Atendidos los datos, expresados, la edad y precariedad económica de la esposa conducen a confirmar el pronunciamiento económico efectuado en la instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1º en relación con el 394.1º LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Gavà en sede de Divorcio nº 64/2011 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

