Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 179/2013 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 179/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 1170/2010

Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 199/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, catorce de mayo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 179/2013, en el que han sido partes apelantes D. Ruperto y Dña. Marí Jose , representadas estas por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigidas por el Letrado D. JUAN BIGAS DE LLOBET; y como parte apelada la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 NUM000 (PALAMÓS), representada por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, y dirigida por el Letrado D. JOSEP COMAS VILÀ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 1170/2010, seguidos a instancias de la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 NUM000 (PALAMÓS), representada por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP COMAS VILÀ, contra D. Ruperto y Dña. Marí Jose , representados por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. JAUME SUQUET FERRER, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vergara en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 y en nombre de D. Antonio en represtación de dicha comunidad, contra D. Ruperto y Dña. Marí Jose , representados por el Sr. Ferrer debo condenar y condeno al referido demandado a reintegrar al actor la posesión del espacio de propiedad de la comunidad situado bajo la rampa de acceso a los garajes y colindante con el garaje de su propiedad, retirando de dicho espacio cualquier edificación privada que haya en el mismo, reintegrando el tabique de separación de su garaje privativo con la zona común reclamada según las mediciones y descripción de superficie en el proyecto de ejecución del inmueble. Deberán realizarlo en el plazo de tres meses desde la adquisición de la firmeza de la presente Sentencia y de no verificarlo, se efectuará a su costa, con condena en costas'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 29/12/12 , se recurrió en apelación por las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Ruperto y DÑA. Marí Jose , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà de fecha 29 de diciembre del 2012 , en la que se estimó la demanda interpuesta por LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL EDIFICI DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALAMÓS contra dichos recurrentes y en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre el espacio situado bajo la rampa de acceso a los garajes y que ocupan los demandados, al estar situado junto a la plaza de aparcamientos de estos.

TERCERO.-La sentencia estimó la acción ejercitada y frente a tal decisión se alza la parte demandada alegando, en primer lugar, la inexistencia de título por parte de la comunidad de propietarios sobre el espacio reivindicado, haciendo una incorrecta aplicación del artículo 553- 41 del CCC.

Dice tal precepto que son elementos comunes el solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas, cubiertas, vestíbulos, escaleras y ascensores, antenas y, en general, las instalaciones y los servicios situados fuera de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos. Es claro a la vista de la redacción de tal precepto que el legislador no ha establecido una numeración cerrada de los elementos comunes, por lo que serán tales todos aquellos que según el título constitutivo no sean elementos privativos.

Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la descripción de los elementos comunes contenida en el artículo 396 del Código Civil no es cerrada sino enunciativa. Para determinar si un elemento del inmueble tiene carácter privativo o común, habrá de estarse a lo dispuesto en el título constitutivo de la propiedad horizontal o a un posible acuerdo unánime de desafectación ( STS de 22 de junio del 2009 ), jurisprudencia perfectamente aplicable a la normativa catalana. Como regla general los espacios situados por debajo de una escalera o, en este caso, de una rampa de acceso al garaje son elementos comunitarios, pues su finalidad no puede ser otra que la de poder mantener y conservar tales elementos. Nada impediría que tales espacios pudieran ser aprovechados por todos o uno o varios propietarios si por sus características así pudiera ser, pero deberá hacerse constar en el título constitutivo o por acuerdo unánime de todos los propietarios o conceder el uso privativo a uno de ellos.

Así se desprende lo anterior del artículo 553-42.1. cuando establece que 'El uso y goce de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adecuarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad. 2. Puede vincularse, en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del edificio o demás elementos comunes a uno o varios elementos privativos. La atribución exclusiva e inseparable a elementos privativos del uso y goce de una parte de los elementos comunes no les hace perder dicha naturaleza.'.

Desde luego el espacio situado debajo de una rampa de acceso a los garajes, si nada se ha dicho en el título constitutivo, es un espacio común, y más aun, como ocurre en el presente caso pasan por el mismo tuberías y desagües de la piscina, pero aunque no pasaran, seguiría siendo un elemento comunitario, que ningún propietario tiene derecho a utilizar con exclusión de los demás, salvo que por acuerdo unánime así se establezca. Y, efectivamente, nada impediría que dicho espacio pudiera ser utilizado por uno o varios propietarios, pero sería necesario, como dijo el Tribunal Supremo que constara en el título constitutivo o por acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, y desde luego, para considerarlo como elemento privativo, sería necesario que se constituyera como finca independiente.

Nada de esto consta, por lo que su aprovechamiento por los demandados como se ha venido haciendo durante estos últimos años no es más que un acto tolerado por parte de la Comunidad de Propietarios, que puede hacerlo cesar en cualquier momento.

Sigue argumentando los recurrente que la demandante no ha identificado el espacio reivindicado, motivo que no tiene ningún sustento fáctico ni jurídico, pues el objeto reivindicado está perfectamente identificado, sin necesidad alguna de especificar su cabida, pues la determinación del objeto no se establece en atención a la cabida, sino al espacio situado debajo de la rampa de acceso a los garajes. Los demandados son propietarios de la plaza de aparcamiento según su título y nada más pueden utilizar de la zona del garaje con exclusión de los demás, por lo tanto, todo aquellos que quede fuera del ámbito de la plaza de aparcamiento es un elemento común que nadie puede apropiarse, sin que conste en su título o en el título constitutivo o estatutos, o exista un acuerdo de la comunidad de propietarios.

CUARTO.-Acto seguido se impugna la sentencia por infringir la doctrina de los actos propios y por abuso de derecho, dado que la comunidad ha consentido la ocupación realizada por los recurrente durante unos doce años.

Debe ante todo recordarse que la titularidad de un piso o local o plaza de aparcamiento en régimen de propiedad horizontal implica, al igual que ocurre en otras situaciones de copropiedad, la existencia de una serie de limitaciones impuestas a cada propietario a la hora de ejercitar las facultades de uso y disfrute de los elementos privativos y de los elementos comunes. Se trata de límites recíprocos, pues cada limitación tiene por causa el correlativo derecho que asiste a los restantes comuneros de ejercitar, a su vez, las facultades que dimanan de sus respectivas titularidades. En suma, cada miembro de la comunidad de propietarios constituida en propiedad horizontal ejercita los derechos inherentes a su título con las limitaciones inherentes al respeto que requiere el uso de su respectivo derecho por los restantes comuneros, a la vez que debe cada uno soportar el correcto ejercicio de las facultades del dominio por los demás miembros de la comunidad, tanto sobre los elementos privativos, como sobre los elementos comunes.

Tales principios están recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (se cita este artículo, pues los actos objeto de discusión se realizaron estando vigente dicha legislación) que establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. Y el artículo 553- 36 de CCC, con mejor técnica legislativa, establece que 1. Los propietarios de un elemento privativo pueden hacer obras de conservación y reforma siempre que no perjudiquen a los demás propietarios ni a la comunidad y que no disminuyan la solidez del edificio ni alteren la composición o el aspecto exterior del conjunto. 2. Los propietarios que se propongan hacer obras en su elemento privativo deben comunicarlo previamente al presidente o presidenta o, si procede, al administrador o administradora de la comunidad. Si la obra comporta la alteración de elementos comunes, debe aprobarse de acuerdo con la mayoría que resulta de lo establecido por el artículo 553-25. 3. La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado el consentimiento si la existencia de obras que no disminuyen la solidez del edificio ni comportan la ocupación de elementos comunes es notoria y la comunidad no ha mostrado oposición en el plazo de seis años desde que finalizaron.

De acuerdo con tal precepto nos encontramos que cualquier propietario puede realizar obras en su piso o local, pero nunca con dichas obras puede alterar los elementos comunes, ni su estructura, ni su configuración exterior. Con lo cual nos encontramos que el derecho de propiedad no es ilimitado, sino que debe ejercerse de acuerdo con las normas que rigen la propiedad horizontal. Pero no pueden obviarse las características y especialidades de una comunidad de propietarios en las que además del cumplimiento de unas normas legales, a veces difíciles y complejas para los propietarios, deben convivir diariamente, por lo que muchas veces resulta complejo exigir de todos ellos un cumplimiento estricto de la Ley. Y de ello ha sido plenamente consciente el legislador catalán cuando introduce como aceptación tácita el simple transcurso del tiempo respecto de determinadas actuaciones que afectan a los elementos comunes. Por ello, la institución de la prescripción no siempre es válida para resolver los conflictos que se planteen cuando los comuneros realizan actos contrarios a la Ley o a los Estatutos y el resto en un momento dado se oponen a lo ejecutado.

También el artículo 9.1 a) recoge los principios antes mencionados al establecer que son obligaciones de cada propietario respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. Y el artículo 553-42 dice que 1. El uso y goce de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adecuarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad. Es decir, este precepto instaura el derecho de cada propietario a usar de los elementos comunes, pero tal uso debe ajustarse a la finalidad que el elemento común tiene y si ello no es así deberá solicitarse autorización a la comunidad para el uso que se pretende, de tal forma que, si se deniega y el uso resulta razonable, pueda impugnarse ante el Juez, el cual podrá autorizarlo.

En general, corresponde a la Junta de propietarios conocer y decidir en todos los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Por lo tanto, ante el incumplimiento de las normas citadas, debe en principio ser la Junta la que decida lo correspondiente, de tal forma que si toma una decisión, la misma debe ser debidamente impugnada por quien considere que no se ajusta a derecho, y si nada acuerda, corresponde a cada propietario ejercer las acciones que considere oportunas.

Sentado lo anterior, la actuación que han llevado a cabo los demandados supone un claro acto de ocupación de elementos comunes, que no se adecúa al destino establecido por la ley o los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza. Por lo tanto, no puede considerarse como una aceptación tácita por parte de la comunidad, que durante los últimos diez o doce años se haya consentido la utilización del espacio situado debajo de la rampa del garaje por los demandados, pues se trata de una ocupación de un espacio comunitario y como hemos visto el legislador catalán sólo considera que ha habido consentimiento por el transcurso de seis años si se trata de actos que no supongan ocupación de un elemento comunitario. Y ello tiene sentido, pues cuando se trata de la ocupación de un espacio comunitario, tal ocupación puede suponer la adquisición de la propiedad por el poseedor como consecuencia de la usucapión, con lo cual, en estos casos deben regir las reglas generales de la prescripción adquisitiva y extintiva. Mientras que si ello no es así, es lógico que el silencio de la comunidad durante un tiempo se convierta en consentimiento tácito.

Por otro lado, como dice el Tribunal supremo 'El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito, tal y como esta Sala tiene declarado. No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003 ] 26 de noviembre de 2010 [RC n.º 2401/2005 ]).'.

Por lo tanto, cuando se trata de la ocupación de un elemento comunitario con la intención clara de haberlo como propio, no basta para considerar que existe un consentimiento tácito el silencio de la comunidad, sino actos claros de consentir dichas ocupación, lo cual no se ha demostrado en el presente caso.

QUINTO.-Señala nuevamente el Tribunal Supremo que '[...] se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que el abuso de derecho supone una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»[Fundamento de Derecho Quinto de la SENTENCIA de 24 de octubre de 2011 (RC 1803/2008 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos].

No puede aceptarse que la comunidad de propietarios demandante actúe con abuso de derecho en la defensa de un elemento comunitario que ha sido ocupado por un comunero, sin que exista justificación jurídica para tal ocupación. Es irrelevante que la comunidad pueda o no aprovechar tal espacio como lo hacen lo demandados o simplemente no utilizarlo. En todo caso por dicho espacio discurren determinadas canalizaciones de la piscina, pudiendo colocar otra en beneficio de toda la comunidad, pudiendo acceder a través de la finca de los demandados para su mantenimiento. Dice el artículo 553-39 que 1. Los elementos privativos están sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a las limitaciones imprescindibles para efectuar las obras de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los demás elementos privativos cuando no existe ninguna otra forma de efectuarlas o la otra forma es desproporcionadamente cara o gravosa. 2. La comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo diferentes a la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de mejora adoptados por la junta o para el acceso a elementos comunes que no tengan ningún otro acceso.

SEXTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por D. Ruperto y Dña. Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instància de La Bisbal d'Empordà núm. 1, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 1170/10, con fecha 29/12/12, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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