Sentencia Civil Nº 199/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 78/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100258


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00199/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4001405 /2013

RECURSO DE APELACION 78 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 457 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

Apelante/s: Andrea

Procurador/es: RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Apelado/s: XL INSURANCE COMPANY LIMITED

Procurador/es: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SENTENCIA NÚM.199

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Nicolás Díaz Méndez

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. Miguel Ángel Lombardía del Pozo

En MADRID a, veinte de mayo de dos mil trece.

La Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 457/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 78/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Doña Andrea , que estuvo representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín y defendida por Letrado y de otra, como apelada-demandada, Insurance Company Limited, habiendo estado representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y también defendida por Letrado.

Visto, siendo ponente el Magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el como parecer de este tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución, y

Primero: Con fecha 6 de septiembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Andrea , representado por el Procurador Ricardo Ludovico Martín, frente a INSURANCE COMPANY LIMITED, representado por el Procurador Sanchez-Puelles González-Carvajal debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al demandante.'

Segundo: Notificada la sentencia a las partes, se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de Doña Andrea , que formalizó adecuadamente (313 siguientes), y, del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte que se opuso al mismo (333 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente al rollo de sala.

Tercero. En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 13 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se inserta, y

PRIMERO.- Objeto del proceso, contenido esencial de la sentencia dictada en la instancia y motivos del recurso de apelación interpuesto:

Doña Andrea , a través de su representación procesal y como titular de la joyería Martin's, situada a la galería comercial de Alameda de Osuna, local 13, calle Canoa número 26 de Madrid, formuló demanda frente a la entidad aseguradora Insurance Company Ltd., interesando del juzgado de instancia fuese condenada esta última a abonarle la cantidad de 78.482,40 € más el interés del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, con condena a la demandada al pago de las costas procesales, declarando incluso su temeridad y mala fe; cifra la repetida que obtenía de los efectos sustraídos en la joyería de su propiedad, consistentes en joyas existentes en caja fuerte, joyas en mostradores y dinero introducido también en la repetida caja fuerte, a lo que sumaba desperfectos en la propia joyería, daños en mobiliario y responsabilidad civil como consecuencia de joyas depositadas por clientes que también habían desaparecido como consecuencia del robo con fuerza que denunció, con ampliación posterior de denuncia (documentos tres y cuatro acompañados a la demanda) y con especificación de que para entrar en el local se había forzado el cierre metálico con rotura posterior de la puerta de acceso y destrucción del sistema de alarma; decía también la demandante, en el escrito de demanda, que se había producido la reclamación consiguiente a la compañía de seguros con resultado negativo (documento número nueve), en razón de excluirse la indemnización, decía la compañía aseguradora, por negligencia grave del tomador del seguro y asegurado y porque todas las llaves de la caja fuerte debieron retirarse del local cuando éste quedó cerrado al público y no quedar una copia de la llave de la citada caja fuerte encima del armario donde estaba incrustada la misma, cerrada ya la joyería, con lo que se habría contravenido lo establecido en el clausulado especial del propio contrato.

El juzgador de instancia, tras valorar la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica, desestimó la demanda con costas a la parte demandante, que se alza contra la sentencia denunciando:

1.- Infracción del artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil por cuanto las cláusulas limitativas del riesgo no fueron firmadas por la asegurada y en este sentido la sentencia 'no está construida sobre la verdad';

2.- Incumplimiento del artículo 19 de la ley de contrato de seguro pues sólo la mala fe del asegurado puede excluir el pago de la prestación y la llave, en tesis del apelante, 'no sirvió para nada', al tiempo que se reseña que la cláusula limitativa ha de relacionarse causalmente con el riesgo a cubrir; y en este sentido hacía mención a los informes aportados en Servicio Técnico Gómez Seguridad y Helfen System S.L.;

3.- Infracción del artículo 18 de la ley de contrato de seguro , por no haber satisfecho el asegurador el pago de los importes reclamados, no obstante darse los supuestos fáctico-jurídicos que comportarían la asunción de la repetida obligación; y

4.- Improcedencia de la condena en costas.

Al recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la sentencia, precisamente por que la demandante no propuso prueba alguna acreditativa de no ser suya la firma que figura en las condiciones generales y especiales; el artículo 19 de la ley de contrato de seguro nunca lo alegó la demandante, siendo distinto el concepto de mala fe y el de negligencia, habiendo reconocido la propia demandante que las llaves se encontraban en el armario en que estaba incrustada la caja fuerte, por lo que la presencia de la llave no era ajena al robo. Ha de estarse a la obligatoriedad del clausulado del contrato ( artículos 1091 del código civil y 50 de la ley de contrato de seguro ) más que a la causalidad en la producción del resultado, de donde infiere la parte apelada la necesidad de confirmar la sentencia dictada en la instancia y desestimar el recurso.

SEGUNDO.- Hechos acreditados:

La prueba práctica en la instancia es demostrativa de que, ciertamente, se produjo en la joyería, a que antes hicimos mención, un robo con fuerza el 3 octubre de 2010 con sustracción de efectos de la titularidad de la señora Andrea , cuyo importe lo determina confusamente la actora (decimos confusamente al no darse relación eficiente y suficiente entre las joyas que se dicen sustraídas y los documentos a través de los cuales se operó, al parecer, su adquisición -de aquí que la aseguradora demandada negase, desde el primer momento, la preexistencia de las cosas sustraídas-), pero está también acreditado, lo que es esencial, que la demandante, contraviniendo el clausulado de la póliza, dejó una copia de la llave de la caja fuerte encima del armario donde estaba incrustada la citada caja (dice la demandante que oculta entre determinados adornos navideños), siendo cierto, como ya dijimos previamente, que en las propias condiciones especiales de la póliza (sub-límite 427) -que la propia parte demandante acompañó a su demanda- se incluye como exclusión de cobertura la siguiente: 'no quedan cubiertos el efectivo que no se encuentre dentro de cajas fuertes o cámaras acorazadas o armario blindado y éstos debidamente cerrados y las llaves fuera del local o en otra caja fuerte o cámara acorazada y esta última fuera del local asegurado'; limitación que se reconoce por la demandante en el propio escritor rector del proceso cuando aporta -según hemos expresado previamente- las condiciones generales y especiales del contrato, lo que supone, ciertamente, una asunción de su contenido, con lo que puede ya dejarse constancia del carácter no decisivo de la persona que hubiese firmado las condiciones especiales y generales de la póliza, pues la propia actora -reiteramos este extremo- asumió su contenido, incluso en el ámbito limitativo, con la sola aportación de la copia de póliza a la demanda, además de que no se practicó prueba alguna por la actora sobre este concreto particular. Si se aportan las condiciones generales y especiales de la póliza a la propia demanda es porque la actora recepcionó en su día todo el contenido del contrato.

Las explicaciones del manejo de la caja fuerte (Servicio Técnico Gómez) y los informes sobre el estado de instalación (Helfen System S.L.) que obran a los folios 280 a 283 de los otros principales, no arrojan luz sobre la problemática suscitado y sin que la utilización de la llave de la caja fuerte por los autores de la sustracción ilegítima esté reñida con la causación de daños en la propia caja; copia de la llave que dejó en el local el propietario de la joyería, contraviniendo el contrato, pues es indudable que el hecho repetido denota una manifiesta negligencia y una falta de cuidado que llevo a la compañía aseguradora a no asumir el siniestro.

Las cajas fuertes -según el clausulado del contrato, que obraba en poder de la demandante y que tenía, por tanto, un conocimiento pleno del mismo, incluso en sus condiciones especiales- debían estar cerradas y las llaves de las mismas fuera del establecimiento, una vez cerrado al público, cuando en nuestro caso la llave en cuestión estaba sobre la caja fuerte y en el armario en que la misma se incrustaba, careciendo de cualquier significación el que estuviese escondida o disimulada entre adornos navideños, que se dice estaban ya colocados en el mes de octubre del año 2010 cuando faltaban más de dos meses para la propia Navidad.

No se acreditó, en modo alguno, la existencia, dentro de la joyería, de joyas de terceros, sin que tampoco se haya probado que se hubiesen entablado acciones frente a la demandante por los propietarios de las joyas que se dicen depositadas.

TERCERO: El contrato de seguro, en el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal y la concreción de las condiciones generales y especiales, que la demandante aportó con el escrito rector del proceso:

Por el seguro contra robo ( artículo 50 de la ley de contrato de seguro de 1980 ), el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas, comprendiendo la indemnización que la aseguradora habrá de abonar, de acuerdo con el artículo 27 (expresa el artículo 51 de la misma ley ) el valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, se ha sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato y el daño que la comisión del delito en cualquiera de sus formas causare en el objeto asegurado; luego en principio, la petición de la señora Andrea podría tener encaje en contrato celebrado pues reclamaba las joyas que decía sustraídas y los daños causados. Pero el propio artículo 52 de la misma ley de 1980 deja claro que el asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de la personas que de ellos dependan o con ellos convivan; pues bien, en nuestro caso, la propia demandante reconoció que las llaves de la caja fuerte estaban dentro de la joyería una vez cerrada al público, lo que comporta una contradicción manifiesta con lo pactado y una infracción elemental del deber de cuidado, pues el propio titular de la joyería -dejando la llave de la caja fuerte en el interior del local- facilitó en extremo la sustracción ilegítima, respecto de la cual, y para garantizar la indemnidad del asegurado, se celebró el contrato de seguro, con detalle de interés asegurado, del riesgo y de la totalidad de las condiciones en las que se habrán de mover las obligaciones de asegurador y asegurado.

No es posible acoger, ciertamente, la tesis del demandante en el sentido de que aun cuando la llave de la caja fuerte quedase en el local no tuvo trascendencia o significación alguna para la comisión del hecho punible, ni fue elemento decisivo en la producción del siniestro, pues aún cuando se penetrase en el local violentando las puertas de entrada, es lo cierto que la manipulación de la caja fuerte debió ser más eficaz teniendo la propia llave de la misma, en contravención, reiteramos este extremo, del contrato, que, ya sea civil o mercantil (el contrato de seguro es propiamente mercantil), obliga no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que deriven de la buena fe, del uso y de la ley, como expresa el artículo 1258 de repetido Código Civil (véanse a nuestros efectos los artículos 51 concordantes del Código de Comercio y, cómo no, el artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 en donde se caracteriza al propio contrato de seguro con todos los elementos que le tipifican, con inclusión, a título de ejemplo, de la existencia del riesgo, el pago de la prima y la asunción del siniestro por la aseguradora, entre otros extremos). Es importante, a nuestros efectos, traer aquí a colación el artículo 3º de la ley de 1980 en el que se recogen las condiciones generales a incluir por el asegurador en la proposición del seguro y necesariamente en la póliza del contrato o el documento complementario, que se redactarán, y este dato es esencial, de forma clara y precisa, condiciones generales que estarán sometidas a la vigilancia de la administración pública.

El contrato de seguro contiene, obviamente, la plasmación y definición del riesgo que, cuando se está en presencia de seguro como el que aparece en los autos, y se produce el siniestro, el asegurador deberá hacer frente al mismo, cumpliendo con las obligaciones que recoge el artículo 18 y concordantes de la tan citada ley de 1980 , siempre que no estuviésemos en presencia de una causa de exclusión, pues si el propio asegurado se adentra en el contenido de estas últimas cláusulas, no conseguirá, obviamente, la percepción de la indemnización de los daños y perjuicios.

CUARTO: Desestimación del recurso por ajustarse a derecho la sentencia dictada en la instancia:

Si los hechos acreditados se contrastan con la normativa aplicable, habremos de convenir que el recurso devolutivo interpuesto es inviable por cuando tuvo la demandante, al presentar las condiciones generales de que la póliza y las especiales, conocimiento cabal de su propio contenido tanto de las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo como de las condiciones generales, de manera que no se dio, en modo alguno, el error en la valoración de la prueba, siendo, como es la sentencia plenamente congruente ex artículo 218 de la ley procesal civil .

Tampoco se infringe el artículo 19 de la ley de contrato de seguro pues al estar en presencia de un contrato de seguro de robo habremos de acudir al contenido de los preceptos a que antes hicimos mención, esto es a los artículos 50 y siguientes, excluyendo, la concurrencia de negligencia grave del asegurado, el pago de la indemnización; norma especial la del artículo 52 que es aplicable, obviamente, con preferencia al artículo 19, donde se incluye el concepto de la mala fe.

La compañía de seguros, al concurrir la causa de exclusión no tuvo que hacer frente a la indemnización que se reclama y que, en definitiva, tampoco está acreditada en los autos, por más que se atribuya una evidente flexibilidad jurisprudencial a la hora de determinar la preexistencia de las cosas sustraídas, pues es imposible conectar las joyas que dice la demandante salieron de su poder como consecuencia del delito de robo, con las adquisiciones genéricas, a lo que ha de sumarse también el hecho de contener una cantidad de dinero en la caja fuerte más allá de lo que permitía el propio contrato a la hora de proceder a la indemnización.

Por tanto, si con toda razón jurídica el juzgador de instancia desestimó la demanda, parece evidente la necesaria aplicación del artículo 394 de la ley procesal civil , siendo plenamente correcto el pronunciamiento en virtud del cual se impusieron las repetidas costas a la demandante.

Con el recurso devolutivo que se resuelve lo que pretende la parte actora es sustituir el criterio imparcial del juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala.

QUINTO: Régimen de costas:

Desestimado que ha sido recurso las costas producidas en la alzada se imponen a su promotor desde cuánto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás del general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto Doña Andrea , que estuvo representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín y al que se opuso Insurance Company Limited, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid (juicio ordinario 457/2011) en 6 de septiembre del año 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en alzada a su promotora.

Al notificar esta sentencia las partes dese cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala señalado y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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