Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 882/2011 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00199/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0011277 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 882 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1121 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZALEZ
MC
De: Virtudes
Procurador: SUSANA CLEMENTE MARMOL
Contra: Agustín JIMROD MRA S.L., C.B DIRECCION000
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JUAN LUIS NAVAS GARCIA , SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.121/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada: doña Virtudes , y de otra, como Apelado-Demandante: Jimrod M.R.A. s.l. y como Apelados- Demandados: don Agustín y 'C.B. DIRECCION000 '.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García en nombre y representación de la entidad Jimrod MRA, S.L contra D. Agustín , Dª Virtudes representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Susana Clemente Mármol y contra la Comunidad de Bienes C.B. DIRECCION000 , debo declarar y declaro resuelto el contrato de colaboración para la explotación de máquinas en el establecimiento de hostelería suscrito entre las partes en fecha 27 de abril de 2.004, condenado a los demandados al abono solidario a la actora de la cantidad de 61.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad. Toda ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada doña Virtudes mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso por la parte demandante Jimrod M.R.A. s.l. remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril e 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-El día 27 de abril de 2004 se celebra un contrato de colaboración para la explotación, de máquinas recreativas con premio programado, en el local número 2 de la casa número 9 de la calle Guadaira de Madrid en donde se explota un bar denominado 'Hozu', entre la persona jurídica denominada 'Jimrod M.R.A. s.l.', como instalador y titular de las máquinas recreativas, y, por otra parte, don Agustín y doña Virtudes , actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la comunidad de bienes denominada 'C.B. DIRECCION000 ', como titulares de la explotación del bar.
El día 18 de junio de 2008, la persona jurídica denominada 'Jimrod M.R.A. s.l.' presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra don Agustín , doña Virtudes y la comunidad de bienes 'C.B. DIRECCION000 ', en la que solicita que se declare resuelto el contrato por incumplimiento obligacional de los demandados y se les condene al pago solidario del importe de la cláusula penal pactada.
La sentencia dictada en la primera instancia el día 4 de julio de 2011 estima totalmente la demanda.
Apela la codemandada doña Virtudes .
TERCERO.-El primero de los motivos del recurso de apelación lleva por rúbrica: 'Error en la aplicación de los criterios hermenéuticos previsto en los artículos 1.281 , 1.282 , 1.284, del Código Civil en relación con el contrato de colaboración para la explotación de máquinas recreativas con premio programado de 27 de abril de 2004 y el anexo primero contenido en dicho contrato'. Y, en él, se sostiene que, la entrega de dinero, no se hizo en concepto de préstamo sino como contraprestación o incentivo habitual y corriente en la actividad de instalación de máquinas recreativos.
Confunde la parte apelante la naturaleza jurídica del negocio con su consideración económica. Jurídicamente, desde el momento en que una de las partes entrega a la otra dinero con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, nos encontramos ante un préstamo, porque así nos lo indica el artículo 1.740 del Código Civil .
CUARTO.-El segundo de los motivos del recurso de apelación lleva por rúbrica: 'Error en la valoración de la prueba correspondiente al incumplimiento y vulneración de lo previsto en el artículo 1.105 del Código Civil '.
Sostiene la apelante que estamos ante un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no hubo incumplimiento obligacional sino una imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la obligación.
No es así. Y para rebatirlo basta con transcribir lo que, al respecto, se dice en la sentencia apelada: 'Nos encontramos ante un verdadero incumplimiento contractual de la parte demandada. No puede hablarse de imposibilidad sobrevenida cuando, como la propia demandada reconoce, en el momento en que suscribió el contrato de autos, carecía de la licencia de la explotación del local. Era plenamente consciente, por tanto, de la posibilidad de que dicha licencia no se obtuviera y, en consecuencia, también, de que lo que estaba asumiendo con la firma del contrato resultara de imposible cumplimiento. No obstante lo cual suscribió el contrato e hizo suyo el importe del préstamo ofrecido, sin que conste siquiera advertencia alguna en el mismo contrato, en su anexo o en otro documento aparte, acerca de la falta de licencia de explotación de local en el que se estaba pactando la instalación y explotación de las máquinas a pesar de la gravedad de las consecuencia que ello podría implicar'.
QUINTO.-El tercero y último de los motivos del recurso de apelación lleva por rúbrica : 'Error en la interpretación de lo prevenido en los artículos 1.136 y 1.137 del Código Civil '.
Sostiene la apelante que, al no haber pacto de solidaridad, la obligación es parciaria, por lo que debe ser condenada solo a pagar la mitad, porque la Comunidad de Bienes no cuenta.
La responsabilidad de los demandados es solidaria porque como se explica, de manera correcta, en la sentencia apelada: 'Y ello es así por cuanto existe una pluralidad de agentes, con causa única de su responsabilidad sin que se pueda establecer una distinción entre la misma, imputable de forma diferente a cada uno de los codemandados, de modo que se crea un vínculo de solidaridad entre ellos como más adecuado en relación con la pretensión del perjudicado para hacer frente a la misma. Existe, por lo tanto, una pluralidad de agentes y concurrencia causal única, sin que sea posible concretar la responsabilidad individual de cada uno de ellos, surgiendo así un vínculo de solidaridad entre ellos'.
SEXTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Virtudes , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 4 de julio de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en el juicio ordinario número 1.121/2008, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
