Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 199/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 463/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 199/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00199/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 199/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 463/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 633/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 463/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Edemiro , representado por la Procuradora Dª. Gema Pérez Baviera; y de otra, como demandada y hoy apelante D. Miriam , representada por la Procuradora Dª. María Luisa López-PUIGCERVER Portillo;; sobre compraventa cargas arras penales.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: QUE DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Edemiro , contra Dª. Miriam , y en consecuencia:.- 1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa de la finca registral nº NUM000 , sita en el PASEO000 nº NUM001 de Pelayos de la Presa (Madrid).- 2.- Condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €).- 3.- Condenar a la demandada al pago del interés legal del dinero de la cantidad anterior desde la fecha de interposición de la demanda.- 4.- Condenar a la demandada al pago de las costas generadas por este proceso.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo .- Por la representación procesal de Dª. Miriam se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando como primer motivo del recurso de apelación la existencia de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1124 del Código Civil , por entender que existe un error en la valoración de la prueba, al entender que de la prueba practicada se deduce que no existe ningún tipo de carga o gravamen sobre la parcela que fue objeto del contrato de fecha 19 de enero de 2007, al entender que la calificada de servidumbre de paso de energía eléctrica no es tal servidumbre, sino una limitación legal del dominio, en base a la Ley de Expropiación Forzosa, ley 10/1966, que en su artículo 1 al hacer referencia a la servidumbre de paso de energía eléctrica para el establecimiento de instalaciones de producción, transformación y distribución de energía eléctrica, debe entenderse que está contemplando una verdadera limitación del dominio, en la medida que afecta a todos los predios que se hallen en la misma situación, entendiendo que tanto de las manifestaciones que realizó en el acto del juicio Dª Agueda , autora del proyecto de construcción de una vivienda en la parcela, aportado a los autos como prueba documental, de las contestaciones realizadas por el propio Ayuntamiento, se debe llegar a la conclusión que no existe ningún tipo de servidumbre ni de paso, ni de paso de energía eléctrica a pesar de recogerse dichas menciones en la inscripción de la finca en el registro de la propiedad.
Para resolver este motivo del recurso de apelación, debe partirse de los hechos no discutidos en los autos, como se recoge en la sentencia apelada, como es la existencia del contrato de 19 de enero de 2007, y que en dicho contrato, cláusula segunda, se recogió de forma expresa 'Cargas: Asevera la parte vendedora que esa parte de la finca se encuentra libre de cargas, gravámenes y limitaciones'.
Debe por lo tanto interpretarse cuál fue la voluntad de las partes, de acuerdo con las normas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , debiendo por lo tanto acudirse en primer lugar a la interpretación gramatical del contrato, si no existe duda de la voluntad de los contratantes.
En base a estas normas de interpretación debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, que la voluntad de las partes fue que la finca objeto del contrato, se trasmitiera libre de cargas, gravámenes y limitaciones, toda vez que esto fue lo que expresó la parte vendedora en el contrato, es decir que la finca estaba libre de cargas, gravámenes y limitaciones, cuando lo cierto es que según la nota simple, y la certificación del Registro de la Propiedad se deduce que no estaba libre de gravámenes ni de limitaciones, pues con independencia de que la servidumbre de paso de energía eléctrica, ya se califique como servidumbre legal, o ya se califique como limitación del dominio, lo cierto es que tal limitación consta inscrita en el Registro de la Propiedad y por lo tanto la misma tiene efectos y produjera todos sus efectos frente al futuro adquirente, y lo mismo ocurre respecto a las dos servidumbres de paso que constan en el Registro de la Propiedad como gravamen de la finca objeto del contrato, puesto que frente a las manifestaciones recogidas en el Registro, el informe del Ayuntamiento no puede servir de base para desvirtuar la existencia de dicha carga, y menos aún la declaración de la testigo, que no perito, Dª Agueda , autora del proyecto a construir sobre la finca, puesto que ella manifestó que consultó en el Ayuntamiento la situación urbanística de la finca, pero no en el Registro de la Propiedad, por lo que tanto el informe del arquitecto municipal, como de la citada testigo pueden servir para acreditar las condiciones urbanísticas de la parcela, pero no si existen servidumbres a favor de los propietarios de otras fincas, o incluso limitaciones del dominio inscritas en el Registro.
Tercero . Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción de ley por quebrantamiento de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1124 del Código Civil , por entender que existe un error en la valoración de la prueba, alegando que los 10.000 € entregados por el actor comprador, en concepto de arras deben ser calificadas de arras confirmatorias, y no penitenciales o de arrepentimiento como se recoge y se califican en la sentencia impugnada.
Como ha señalado esta misma Sección en Sentencia de fecha 27 de junio de 2008 : 'De las diferentes funciones que pueden cumplir las arras como pacto accesorio a un contrato de compraventa, debe distinguirse entre las arras confirmatorias que son una señal de la celebración del contrato y la cantidad entregada implica el anticipo de una parte del precio, arras penales que supone la cuantificación por las partes de forma anticipada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa, y las arras penitenciales o de arrepentimiento, que permite a las partes desligarse del contrato, perdiéndolas el que las entregó, o procediendo a su devolución duplicadas la parte que lo recibió, siendo también reiterada la jurisprudencia que las arras penales no se imputan al precio sino que funcionan de forma análoga a la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 del Código Civil como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, diferencias clasificatorias y conceptos las que frente a la escueta regulación del artículo 1.454 fueron reconocidas por la doctrina tanto científica, como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1.255 de nuestro primer Código sustantivo'.
Es reiterada la jurisprudencia que entiende que las arras penitenciales o de arrepentimiento tienen un carácter excepcional, siendo necesario que se manifieste de forma precisa e inequívoca la voluntad de las partes, de dar tal carácter y efectos a las cantidades entregadas, pues en la duda de haber mediado arras, debe interpretarse como arras confirmatorias, y como anticipo del precio, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-2004 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-10-2002, nº 1016/2002 : 'las arras penitenciales son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes.'.
Si bien el artículo 1454 del Código Civil hace referencia a la rescisión del contrato por voluntad de cualquiera de las partes, en realidad se trata de un desistimiento unilateral pactado por las partes.
En el presente caso acudiendo a la interpretación literal del contrato de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil , debe entenderse que la voluntad de las partes fue el que las arras o cantidades entregadas a cuenta del precio lo fueran en concepto de arras penales, puesto que del tenor literal del contrato, se deduce que la voluntad de las partes fue atribuir a las cantidades entregadas a cuenta, el carácter de arras penales como se deduce de las expresiones utilizadas por las partes en la cláusula SEGUNDA del contrato, que pactaron de forma expresa que las perdería el comprador si incumpliera el contrato, o la obligación del vendedor de devolverlas duplicadas en caso de que él fuera el incumplidor, de lo que se deduce que la voluntad de las partes fue el establecer la cuantía por los contratantes de forma anticipada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa imputable a cualquiera de ellos.
Teniendo en cuenta y, como se recoge en el fundamento de derecho anterior, dado que ha sido la vendedora la que ha incumplido el contrato, que no ha podido llevar a cabo la trasmisión de la finca libre de cargas y de gravámenes, a pesar de haber manifestado que la finca se hallaba libre de ellas, debe entenderse que al haberse incumplido por la vendedora el contrato, debe aplicarse las consecuencias derivadas de las arras penales pactadas en el contrato.
Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Miriam , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero en fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 633/08, debemos CONFIRMARla indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
